CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94645 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL12648-2021 Radicación n.° 94645 Acta 35 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de CARMENZA MARÍA CORTÉS VELANDIA, contra el fallo proferido el 11 de agosto de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, demás autoridades y a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana Carmenza María Cortés Velandia instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, en síntesis, refirió la tutelante que, en el año 2013, al considerar que se encontraba legitimada en los términos del artículo 2342 del Código Civil para reclamar la indemnización derivada de un perjuicio que sufrió el inmueble ubicado en la Calle 11 N. 10 -43 del municipio de Villa de Leyva, debido a unos trabajos de excavación y explanación que se ejecutaron en el predio colindante, presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Dirney Soto de Alba, Efraín Alba Soler y Efrén Augusto Alba Soto, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, bajo el radicado 15001 3103 003 2013 00035 00.
Aseveró que en el mes de noviembre de 2018, a fin de reforzar y dar solidez al presupuesto de legitimidad en la causa por activa y evitar una posible hermenéutica desfavorable a sus intereses, su madre y propietaria inscrita para la época del hecho dañino, «ALBILIA ISABEL VELANDIA (q.e.p.d)», instauró demanda ad excludendum, con la cual pretendió coadyuvarla, solicitud que fue presentada en tiempo, teniendo en cuenta que en el proceso no se había dictado sentencia y de que el mismo aún se estaba regulando con las normas del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se había materializado el tránsito de legislación al Código General del Proceso en los término del artículo 625 ibidem.
Agregó que el juzgado de conocimiento, el 24 de enero de 2019, rechazó la intervención del tercero por extemporánea, con fundamento en el artículo 625 del Código General del Proceso, determinación contra la cual interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. Añadió que el 28 de marzo de 2019, se llevó a cabo audiencia de instrucción y juzgamiento, solo para efectos de alegatos de conclusión y sentencia, teniendo en cuenta que de esta manera se hacía el tránsito de legislación conforme las reglas señaladas en el artículo 625 del Código General del Proceso.
Adujo que, en el trámite de dicha audiencia y con el temor de una posible hermenéutica equivocada del artículo 2342 del Código Civil, respecto de la legitimidad para demandar, presentó incidente de nulidad bajo la causal del numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, solicitando la debida integración del Litis consorcio necesario con la «vinculación de los herederos de la señora ALBILIA ISABEL VELANDIA (q.e.p.d) y MARCOLINO CORTÉS CORTÉS (q.e.p.d), quienes figuraban como propietarios en la época de la ocurrencia del daño», el cual fue negado, decisión contra la cual interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, habiendo sido mantenido incólume el proveído por el a quo y, concedido el segundo, fue confirmado por el superior.
Narró que el sentenciador de segundo grado, el 22 de octubre de 2019, llevó a cabo la audiencia de sustentación y fallo, en la cual anunció el sentido del fallo, el cual consistió en que revocaría la decisión del a quo y, en su lugar, negaría las pretensiones de la demanda. Señaló que el 31 de octubre siguiente se profirió el fallo escrito, el cual fue notificado por estado de 1 de noviembre de 2019, mediante el cual «se revocó la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de la falta de legitimidad en la causa para demandar», y que dentro de la oportunidad legal solicitó la adición del fallo «toda vez que el Magistrado Ponente en audiencia de fecha 22 de octubre de 2019, al anunciar el sentido del fallo, también anunció que dentro de la misma decisión se resolverían las apelaciones de los dos autos pendientes de resolver, (i. Auto que negó la intervención ad excludendum, ii.
Auto que negó la nulidad de la intervención litisconsorcio necesario) sin embargo, al revisar la sentencia escrita de segunda instancia, no se habían resuelto la apelación de los citados autos impugnados». Expuso que el 30 de enero de 2020 se notificó la adición de la sentencia, en la cual se resolvieron las apelaciones de los mencionados autos, en el «sentido de confirmar su negación», y que, al encontrarse agotadas las instancias, interpuso el recurso extraordinario de casación dentro del término legal, el cual fue considerado, erróneamente, como extemporáneo por parte de la colegiatura accionada, mediante auto de 30 de noviembre de 2020, determinación contra la cual interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto el 5 de febrero de 2021 de manera negativa.
Indicó que el 12 de marzo del año en curso el expediente fue remitido al juzgado de origen, autoridad que el 8 de abril de 2021, profirió auto de «obedézcase y cúmplase». Alegó que en el trámite que origina la queja de amparo, se configuraron varios defectos fácticos, procedimentales y sustanciales por parte del Tribunal, toda vez que: i) Confirmó el proveído que rechazó la intervención ad excludendum, pasando por alto lo previsto en el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, el cual señalaba que la oportunidad de tal intervención era hasta antes de proferirse la sentencia de primera instancia, norma que gobernaba el asunto. ii) Incurrió en error al confirmar el proveído que negó el incidente de nulidad, ya que, si en su opinión «no se acreditaba la legitimidad en la causa de la demandante, debió vincular a quienes considerara legitimados para solicitar la indemnización, en los términos del artículo 61 del C.G.P.». iii) No valoró debidamente el material probatorio, en la medida en que en el proceso se acreditó la legitimación para solicitar la indemnización, en los términos del artículo 2342 del Código Civil, pues a pesar de no ser aún propietaria del predio perjudicado, para la época del daño, ya residía en dicho inmueble desde hacía muchos años atrás y fue quien sufrió el perjuicio, en tal sentido resaltó que la norma sustancial aceptaba como receptores de indemnización no solo al propietario, sino a quien se vio perjudicado con el daño irrogado. iv) Erró al rechazar el recurso de casación por extemporáneo y no reponer el mismo, pues, en su opinión, sí fue presentado en tiempo.
Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió que se le protegiera la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, que: i) «se DECLAR[ARA] SIN VALOR NI EFECTO la sentencia de segunda instancia y se apli [cara] debidamente la norma sustancial del artículo 2342 del Código Civil»; ii) «Subsidiariamente, que se DECLAR [ARA] SIN VALOR NI EFECTO la providencia que negó la intervención excluyente»; iii) «Subsidiariamente de la anterior petición se DECLAR [ARA] SIN VALOR NI EFECTO la providencia que negó el incidente de nulidad bajo la causal del num 8° del art 133 del C.G.P., solicitando la debida integración del Litis consorcio necesario de la demandante» y iv) «subsidiariamente de la anteriores peticiones, en el caso de no ser de recibo, se DECLAR [ARA] SIN VALOR NI EFECTO la providencia de fecha 30 de noviembre de 2020, mediante la cual se rechazó que el recurso de casación por presuntamente extemporáneo».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de julio de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja remitió el link del proceso cuestionado.
Las demás partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 11 de agosto de 2021, el juez constitucional de primera instancia, denegó el amparo deprecado. Para el efecto, comenzó por precisar que la promotora del amparo cuestionó: «i) la no concesión del recurso de casación que propuso frente al fallo de segunda instancia y ii) la confirmación a) del rechazo de la intervención ad-excludendum, b) de la desestimación de su solicitud de nulidad y c) de la sentencia de primer grado».
Posteriormente, frente al primer reproche, atinente a la no concesión del recurso extraordinario de casación, indicó que el mismo incumplió el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la parte querellante solo interpuso el recurso de reposición, dejando de formular el recurso de queja ante el juez natural. Respecto a los restantes cuestionamientos, adujo que «en el caso concreto se muestra inviable la intervención del juez constitucional, al no advertirse la incursión en arbitrariedad alguna por parte del Tribunal encartado al ratificar las decisiones del a-quo en torno al rechazo de la intervención ad-excludendum, la desestimación tanto del incidente de nulidad planteado por la quejosa como de las pretensiones de su demanda».
Por otra parte, en lo atinente a los reproches formulados contra la sentencia de 31 de octubre de 2019, acotó que «el cuerpo colegiado accionado, para revocar la dictada por el a-quo, explicó con suficiencia y precisión los motivos para concluir que la reclamante no estaba legitimada para demandar el resarcimiento perseguido». Por último, concluyó que «las decisiones controvertidas no luc [ían] antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se compart [ieran], descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla [ba] recibo en esta sede excepcional».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, sin manifestar los motivos de su inconformidad. En razón de lo anterior, la Sala procederá a realizar un estudio integral de la demanda de tutela, dadas las facultades extra y ultra petita que tiene el juez constitucional. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a cuestionar: i) la sentencia calendada el 31 de octubre de 2019, por medio de la cual revocó el fallo de primer grado; ii) la desestimación de la solicitud de nulidad; iii) el rechazo de la intervención ad excludendum; iv) la no concesión del recurso extraordinario de casación y v) la no reposición del mismo, lo anterior, como consecuencia de la configuración de defectos sustantivos, procedimentales y fácticos.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Carmenza María Cortés Velandia se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte demandante en el proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió las providencias reprochadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, en lo atinente a la sentencia reprocha calendada el 31 de octubre de 2019 y su complementaria de 29 de enero de 2020, a través de las cuales se resolvió el recurso de apelación contra el fallo del a quo fechado el 28 de marzo de 2019 y la alzada contra los proveídos emitidos en primera instancia el 24 de enero de 2019 y 28 de marzo de siguiente, a través de los cuales se negó la intervención del tercero ad excludendum y el incidente de nulidad, en la medida que estos cobraron ejecutoria una vez quedó en firme el auto de 5 de febrero de 2021, que resolvió el recurso de reposición contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación proferido el 30 de noviembre de 2020, decisiones respecto de las cuales también se debe indicar que cumplen el requisito de inmediatez, por lo que el término que ha trascurrido desde esta última data es de menos de cinco (5) meses, pues la súplica se presentó el 1 de julio del año en curso.
(viii) Se satisface el requisito de subsidiariedad frente al proveído de 5 de febrero de 2021, que resolvió mantener incólume el auto que no concedió el recurso extraordinario de casación, toda vez que contra el mismo no procedía recurso alguno, más no así en lo atinente a la sentencia calendada el 31 de octubre de 2019 y su complementaria de 29 de enero de 2020, toda vez que si bien la querellante interpuso el recurso extraordinario de casación, hizo un uso inadecuado del mismo, en la medida que fue negado al haberlo interpuesto de manera extemporánea.
Igual suerte corre el reproche formulado contra el auto calendado el 30 de noviembre de 2020, por medio del cual el Tribunal negó el recurso extraordinario de casación, ya que si bien la parte demandante interpuso el recurso de reposición contra el mismo, no interpuso, de manera subsidiaria, el de queja de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, pese a que era el procedente en ese momento procesal para alegar la inconformidad aquí planteada, relacionada con los términos legales para presentar el mismo.
De conformidad con lo anterior, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la parte ejecutante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, observa la Sala, que si la parte interesada no se encontraba de acuerdo con las decisiones reprochadas, proferidas por el sentenciador de segundo grado, debió hacer uso de los mecanismos de defensa judicial mencionados en precedencia, pues era al interior del trámite procesal cuestionado el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas.
Por otro lado, considera esta Sala que aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso bajo estudio.
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que la providencia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 5 de febrero de 2021, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la decisión cuestionada, emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 5 de febrero de 2021, a través de la cual mantuvo incólume el auto que negó la concesión del recurso de casación no se vislumbra arbitrario o caprichoso.
Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como la colegiatura confutada, al abordar el estudio del recurso de reposición, señaló: Habiéndose interpuesto recurso de reposición contra el auto que antecede, por el recurrente, con fundamento en que no es cierto que el recurso extraordinario de casación se haya presentado de manera extemporánea por cuanto, mediante auto notificado por estado el día 30 de enero de 2020 se resolvió la adición a la sentencia de segunda instancia, es decir el término de los cinco días para interponer el recurso de casación inició el día 31 de enero de 2020; señala igualmente que el proceso ingresó al despacho el día 5 de febrero de 2020, cuando apenas había transcurrido tres días del término, lo que produjo la suspensión del mismo.
Frente a ello, se recuerda que el artículo décimo del ACUERDO Nro.PCSJA17-10715 del 2017 proferido por el C.S. de la J, dispone que: “el magistrado que disienta del proyecto mayoritario consignará, salvo disposición legal expresa, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de la providencia, las razones de su desacuerdo, en documento que se anexará a aquellas bajo el título de salvamento de voto o aclaración d voto, según el caso, sin que su relato impida notificarla ni proseguir con el trámite” (subrayas extexto), lo que demuestra indiscutiblemente que la recurrente no puede pretender que la aclaración de voto realizada por la Magistrada María Julia Figueredo Vivas, sea entendida bajo la misma connotación de la expresión “aclaración de una providencia” contenida en el artículo 337 del C.G.P, pues son determinaciones disímiles con fines diferentes, por un lado la aclaración de una providencia que realiza un operador de la justicia busca dar mayor comprensión a las consideraciones vertidas en la decisión y según los requisitos prescritos en la norma, merecen nuevo pronunciamiento que despeje posibles confusiones o vacíos que sea necesario mirar, en tanto que la aclaración de voto persigue consignar las razones por las cuales uno o varios de los Magistrados, aunque están de acuerdo con la sentencia en su resolución, considera que debe exponer razones que según su entender ilustran más la decisión proferida sin que esto interrumpa ningún término ni el trámite del proceso, en esta última eventualidad, por lo que no puede tenerse por cierta, la confusión de la recurrente, frente a la aclaración de voto regulada en el acuerdo ya aludido y la aclaración de providencia. Añadió: De otro lado, la norma adjetiva que regula el cómputo de términos en la actuación judicial, no consagra la suspensión de aquello durante el trámite de la aclaración que un magistrado efectúa a la providencia que acompañó en su decisión, conllevando a que no puede predicarse la pretendida ampliación del lapso con que contaba la memorialista para ejercer su derecho de interponer el recurso extraordinario, pues proceder en contrario sería permitir la creación de una disposición no prevista y de contera suplantar la competencia privativa del legislador en ese punto.
Finalmente, ha de recordarse a la recurrente que los trámites judiciales deben acometerse prontamente para una rápida solución a la controversia, como labor del juzgador, a la cual no pueden ser ajenas las partes y que de estas se demanda no efectuar peticiones con visos de improcedencia, que dilaten el normal desenvolvimiento de la actividad jurisdiccional, según con claridad lo expone los artículos 42.3 y 43.2. de la [L]ey 1564 de 2012.
Por lo anterior, el despacho DISPONE, no reponer el auto del día treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020). Para concluir, como no hay más actuaciones a realizar por este despacho, se ordena el envió inmediato del expediente al juzgado de origen. De conformidad con lo expuesto por la colegiatura accionada, considera esta Sala de la Corte, al margen de que se comparta o no las decisión censurada, que ella está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Por tanto, la circunstancia de que la aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 19 SCLAJPT-12 V.00