Radicación no 86213 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL12648-2019 Radicación no 86213 Acta nº 33 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A. a través de apoderado judicial contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 5 de agosto de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite en que fueron vinculados los JUZGADOS CUARENTA Y CUATRO y VEINTITRÉS CIVILES DEL CIRCUITO ambos de la misma ciudad, y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo bajo el radicado No. 2014-00613-00.
I.
ANTECEDENTES La Sociedad accionante a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió la promotora del resguardo, que tramitó proceso de « cancelación, reposición y reivindicación de título valor » contra Alfonso Manrique Santamaría, el cual terminó con sentencia de 24 de abril de 2014, en la que se decretó « la cancelación del pagaré No. 206080019913, por un valor de $700’000.000,oo… cuyo vencimiento final era el 10 de mayo de 2012 », y en consecuencia, se ordenó « la expedición de otro título valor de las mismas características a las que se ha hecho alusión ».
Informa, que con base en el fallo antes aludido, la accionante inició « proceso ejecutivo singular », a fin de que se pagara la suma contenida junto con los intereses de plazo y de mora, conocimiento que le correspondió al Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, el que en proveído de 27 de enero de 2015, libró mandamiento de pago por las sumas solicitadas; emitió sentencia en la que ordenó seguir adelante con la ejecución el 9 de septiembre de 2015.
Indica, que ante el Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, la parte pasiva formuló la nulidad por indebida notificación, la que prosperó, declarando la nulidad de todo lo actuado a partir de la decisión que ordenó el emplazamiento del demandado (22 de abril de 2015); que una vez notificado presentó las excepciones de mérito denominadas « prescripción, compensación, pago parcial y la genérica» prosperando, la de prescripción. Señala, que al declarar probada la excepción del ejecutado, desde la fecha en que se libró mandamiento de pago hasta la fecha en que se notificó al demandado, habían transcurrido más de tres años, en consecuencia, decretó la terminación del proceso, levantó las medidas cautelares y condenó en costas a la parte ejecutante; que inconforme la tutelante, interpuso recurso de apelación con sustento en que « siendo el título base de la acción una sentencia, su prescripción es la ordinaria de que trata el artículo 2536 del Código Civil, que dice que la acción ejecutiva prescribe por cinco años», pues no estaba ejerciendo la acción cambiaria y el a-quo se equivocó al argumentar que «al incorporar la sentencia los elementos inherentes al pagaré cancelado, el término de prescripción era de 3 años», porque con ello, se daba « a la sentencia tratamiento de título valor que no corresponde a su esencia».
Manifestó, que interpuso recurso de apelación contra la providencia en comento, con sustento en que « siendo el título base de la acción una sentencia, su prescripción es la ordinaria de que trata el artículo 2536 del Código Civil, que dice que la acción ejecutiva prescribe por cinco años», pues no estaba ejerciendo la acción cambiaria y el a-quo se equivocó al argumentar que «al incorporar la sentencia los elementos inherentes al pagaré cancelado, el término de prescripción era de 3 años», porque con ello, se daba « a la sentencia tratamiento de título valor que no corresponde a su esencia».
Expuso, que con providencia de 26 de febrero de 2019, el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la decisión de primera instancia, pero por razones diferentes, pues encontró que no existía título ejecutivo e indicó: «la copia de la sentencia con la constancia ejecutoria con la que se inició el proceso y que prestaba mérito ejecutivo no era el documento idóneo para haber adelantado la ejecución y que la misma se ha debido iniciar con la expedición de otro título valor de las mismas características que el que fue objeto de cancelación y reposición».
Reprocha la promotora del trámite la anterior determinación, porque vulneró su derecho fundamental invocado, pues al encontrarse vencido el referido título a la presentación de la demanda de cancelación y reposición de título valor, era preciso dar aplicación al inciso 2º del artículo 812 del Código de Comercio, esto es, admitir que con el fallo proferido dentro de dicho trámite estaba legitimado para exigir la ejecución, sin que fuera necesario que se le repusiera otro instrumento cambiario para demandar el cobro.
Solicita, se ordene dejar sin efectos la decisión el 26 de febrero de 2019, proferida por la Magistratura censurada, y en su lugar, «se profiera el fallo que en derecho corresponda respecto de la apelación». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada y vinculados, a las partes e intervinientes en el proceso de ejecutivo singular No. «2014-00613 »; y correr el traslado de rigor, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término la ejecutada indicó, que no era competencia del superior entrar analizar los requisitos formales del título ejecutivo, máxime cuando nunca se discutió y era un asunto ajeno al proceso que se adelantaba, por lo que le asistía parcialmente la razón al accionante, en el entendido que el fallo de segunda instancia debía estar en armonía con los reparos concretos.
No obstante, no era cierto como el tutelante lo quería hacer ver, que el título ejecutivo es la propia sentencia, pues lo que hizo tal providencia fue reemplazar un título valor al que si se le debe aplicar la prescripción de la acción cambiaria. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo, precisó que, no se desconocieron los derechos de las partes e intervinientes, por lo que solicitó se negaran las pretensiones de la acción constitucional.
El Juzgado 23 laboral del Circuito de Bogotá señaló, que las actuaciones y providencias judiciales fueron proferidas conforme a derecho, no presentándose vulneración de derechos fundamentales al accionante. El apoderado Judicial de la parte accionante allega copia de la providencia de fecha 26 de febrero de 2019, proferida por la Magistratura censurada.
La Colegiatura reprochada manifestó, que los argumentos del promotor del trámite para sustentar su queja no dicen que la actuación de la Colegiatura sea contraria a la ley o se enmarque en la denominadas vías de hecho, por el contrario, los mismos obedecen al interés particular en reanudar un debate o controversia que se resolvió a través de la sentencia del 26 de febrero de 2019, que confirmó la providencia de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad.
Aporta la sentencia en cita. Solicita se niegue la petición de amparo. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2019, « negó el amparo » de la protección invocada, al advertir, que: En efecto, el Tribunal consideró que debían denegarse las pretensiones como lo había resuelto el a-quo, pero no por las razones expuestas por éste sino porque no se allegó un título ejecutivo que respaldara la obligación reclamada, como quiera que el adosado al expediente correspondía a una sentencia mediante la cual se dispuso la cancelación de un pagaré y se ordenó la expedición de otro instrumento cambiario de las mismas características, por lo que tal decisión no reunía los requisitos establecidos en el artículo 812 del Código de Comercio que legitimaban al acreedor para utilizarla como documento base de la acción y por ende, no se cumplían los presupuestos del artículo 488 del estatuto procesal.
Para sustentar tal determinación, expuso que la Magistratura censurada señaló que para que el interesado pueda legitimarse con la sentencia, conforme al artículo 812 precitado, es necesario: a.) que el título estuviere vencido o venciere durante el procedimiento de cancelación y reposición del mismo: b) que el actor pida al juez que ordene a sus signatarios depositen a disposición del juzgado su importe; y c.) que los obligados se negaren a hacer el pago, supuestos fácticos que derivan de la literalidad de la norma en mención».
Sentado lo anterior, continuó: «en este asunto si bien hay evidencia que para cuando se inició el proceso de cancelación y reposición del pagaré el mismo ya se encontraba vencido, no acontece igual respecto de los demás presupuestos, pues ninguna pieza procesal da cuenta que el interesado le hubiese pedido al juez que los signatarios del título depositaran su importe y menos que éstos se hubieren negado a hacerlo; por ello el banco ejecutante no podía echar mano de la sentencia para así legitimarse, sino que, como aquella providencia lo dispuso en su numeral segundo, debió obtener la reposición del título.
En ese orden de ideas, concluyó que no era viable continuar la ejecución con la sentencia que ordenó cancelar y reponer el título valor, «en razón a que esto último no fue cumplido por el interesado y, además, tal orden quedó limitada en el tiempo; y si bien se podía hacer de oficio por el mismo funcionario que emitió las sentencia, no lo hizo, y ante dicha omisión el banco interesado tampoco reparó, cuestión que para el caso resulta ser de trascendental importancia», así que no se cumplían los requisitos dispuestos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, expuso que era necesario la revisión de la existencia del título ejecutivo, porque «el legislador nunca ha limitado esa competencia al juez, quien tiene el deber de oficio re revisar su existencia, más aún cuando el mismo fue objeto de cancelación por pérdida, pues tal situación no le otorga benevolencia a la verificación de los requisitos que el título debe contener» y no se podían « hacer ficciones y suponer que siempre que el título esté vencido o venza durante el trámite del proceso de su cancelación y reposición el interesado se legitima con el fallo, es un tratamiento especial para el acreedor que la ley no previó, pues con todo y pérdida el título se reponga debe contener los requisitos que la legislación comercial exige para la validez del título valor, en este caso, pagaré».
Concluyó la Homologa Civil, que las consideraciones no evidencian capricho del juzgador accionado, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado, en especial, cuando se advierte que el Tribunal atendió las reglas legales que disciplinan el proceso de ejecución, en particular aquellas atinentes al estudio que, de oficio, debe realizar el juzgador sobre el acierto de los términos en que se libró el mandamiento de pago; la consonancia de éste con el título ejecutivo, y la conformidad del último con los preceptos normativos aplicables a la naturaleza y alcance de la obligación que contiene.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la sentencia constitucional del 5 de agosto de 2019, la impugna con sustentó en que la demanda de cancelación y reposición de título valor fue presentada con posterioridad al vencimiento del pagaré, que no pudo dar aplicación al artículo 812 del Código de Comercio, en razón a que la parte pasiva estaba representada por curador ad litem, siendo imposible pedirle al Juez que los demandados cancelaran el importe del título; que en el asunto en estudio, la ley permite que la acción derivada de un título de crédito se ejercite sin la exhibición del mismo, conforme al principio de la incorporación y legitimación; que se aportó la sentencia que ordenó la cancelación y reposición del título como soporte ejecutivo.
Que es claro que la expedición de un nuevo título valor con las características del anterior, solamente tiene cabida cuando éste venza dentro del proceso de cancelación y reposición. Solicita revocar la sentencia refutada y se conceda la tutela. IV. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas.
Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.
Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”, establecidos en la CC C-590/05 y T-332/06, los cuales implican, no solo una carga para el accionante en sus planteamientos, sino también en su demostración, tal como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
En este orden, solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción, y en ese orden, el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.
Descendiendo al sub judice, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se ordene a la Colegiatura encartada, que « se deje sin valor ni efecto » la providencia del 26 de febrero de 2019, y en su lugar, «se profiera el fallo que en derecho corresponda respecto de la apelación».
Revisada la citada pieza procesal, se advierte que no es motivo de discusión en esta instancia, la orden del juez constitucional de primera instancia, de negar la protección tutelar invocada, conforme lo expuso en la parte motiva de su providencia, en la que concluyó, que la autoridad judicial accionada en modo alguno incurrió en una actitud susceptible de ser cuestionada positivamente a través de la acción constitucional.
En efecto, conforme lo señaló el Juez constitucional de primer grado, el juez colegiado para dirimir el conflicto puesto a su conocimiento, precisó Así es, que el artículo 430 del Código General del Proceso, antes 497 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que al juez le corresponde librar mandamiento de pago «en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal » (se destaca), de modo que si el funcionario encuentra que los términos en que fue solicitada dicha orden no se avienen a la literalidad de la obligación contenida en el título o a los preceptos legales aplicables, pero el documento allegado reúne los requisitos exigidos por la ley para servir de fuente al recaudo judicial, su deber es dictar el mandamiento en la forma que estime ajustada al ordenamiento jurídico.
Empero, si en tal oportunidad el juzgador no reparó en esas circunstancias, con independencia del título de que se trate y de la formulación de excepciones por la parte demandada, al momento de resolver sobre la continuidad de la ejecución, es su obligación revisar los términos de la orden de apremio e incluso del título que sirve de base a la acción de cobro.
Encontró esta Sala como lo informó la Homologa Civil, que la Corporación sobre los procesos ejecutivos ha indicado: « es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que ‘la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal..» (G. J. T. CXCII, p. 134;
CSJ STC 12 Nov. 2009, Rad. 2009-01522-01; CSJ STC 8 nov. 2012, Rad. 2012-02414-00; CSJ STC 17 Sep. 2013, Rad. 2013-00123-01; CSJ STC10699, 12 Ago. 2015, Rad. 2015-00137-01). Analizados los anteriores argumentos, considera esta Sala, que el proveído del juez constitucional de primer grado del 5 de agosto de 2019, censurado, está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Debe igualmente enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Corolario de lo expuesto, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase, del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.
En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado Notifíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 15