CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64370 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL12647-2021 Radicación n.° 64370 Acta 36 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por ESMERALDA MONTAÑO OBREGÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes, dentro del proceso ordinario laboral objeto del amparo.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana Esmeralda Montaño Obregón instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante inició proceso ordinario laboral contra el Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura, a fin de conseguir la reliquidación de la pensión reconocida por la extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura al causante Wilfrido Solis y que, posteriormente, le fue sustituida a la demandante.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, autoridad que, en auto de 21 de septiembre de 2020, admitió la demanda, ordenó su notificación y corrió traslado, advirtiéndole a la entidad que con la contestación debía allegar los documentos que se hallaran en su poder. Posteriormente, la convocada dio respuesta al libelo y, en providencia de 11 de marzo de 2021, la autoridad tuvo por contestado el escrito introductorio.
Inconforme con la anterior decisión, la convocante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. En resolución de 24 de marzo de 2021, el juzgado no repuso su proveído y tampoco concedió la alzada por improcedente. Sostuvo que presentó incidente de nulidad y, en pronunciamiento de 6 de mayo de 2021, el a quo lo resolvió desfavorablemente.
Contra esta determinación, la parte demandante instauró apelación. Refirió que, en veredicto de 7 de julio de 2021, el Tribunal confirmó el auto de primera instancia. Alegó que no tuvo conocimiento de que la demandada contestó la acción, razón por la cual no tuvo la oportunidad para reformar la demanda. Agregó que las autoridades judiciales partieron del hecho que no es dable ordenarle a la pasiva aportar los medios de pruebas hasta tanto no se esté en la etapa de decreto de pruebas, ni mucho menos consideraron la posibilidad de rechazar la contestación por no haberse aportado los elementos de convicción. Concluyó que la respuesta a la demanda no cumplió con las exigencias establecidas en el «parágrafo 1º numeral 2º artículo 18 de la Ley 712 de 2001, al no allegarse los anexos, documentos relacionados y pedidos en la demanda que se encuentran en poder» de la enjuiciada, pero que, al admitirse esa diligencia, se cercenó la posibilidad de tener las pruebas solicitadas, «ya que el despacho no las va a decretar» en la correspondiente audiencia. De conformidad con lo anterior, y del escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto las providencias de 11 de marzo y 7 de julio de 2021, y, en su lugar, se inadmita la contestación de la demanda, para que la entidad allegue los medios de prueba que estén en su poder.
En principio, la acción de tutela se envió al correo electrónico de la relatoría de esta Corporación, la cual fue remitida a esta dependencia el 9 de septiembre de 2021 y mediante auto de 13 de septiembre de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocadas y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga señaló que no vulneró los derechos de la tutelista y que la decisión criticada se dictó con apego a la normativa procesal aplicable.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto las providencias de 11 de marzo y 7 de julio de 2021, y, en su lugar, se inadmita la contestación de la demanda, para que la entidad allegue los medios de prueba que estén en su poder. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186 de 2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
Así es importante señalar que: (i) Esmeralda Montaño Obregón se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de dos (2) meses, pues la providencia criticada que puso fin a la discusión data de 7 de julio de 2021. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra el auto de segunda instancia no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada de segunda instancia no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, dado que la decisión de 7 de julio de 2021, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado realizó un análisis de las actuaciones adelantadas en el proceso. Así, afirmó que se debía definir si había lugar a declarar la nulidad de lo actuado porque con la contestación de la demanda no se anexaron las pruebas documentales que tiene la entidad en su poder.
Luego, el Tribunal citó el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social sobre la forma y requisitos de la contestación de la demanda, al igual que el parágrafo 1 del artículo 77 y los artículos 25, 26 y 80 de esa normativa, para lo cual concluyó que «tanto para la demanda como para la contestación de la misma, requiere el legislador del demandante (art. 25 CPTSS) “La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba” y como anexos (Art. 26 CPTSS) “las pruebas documentales y anticipadas que se encuentren en poder del demandante.”», mientras que frente al demandado el artículo 31 prevé que este debe pedir los elementos en idénticas condiciones a la parte actora y anexar «las pruebas documentales pedidas en la contestación de la demanda y los documentos relacionados en la demanda que se encuentre en su poder», junto con las pruebas anticipadas que tenga a su alcance.
Acto seguido, el juez colegiado relacionó las solicitudes efectuadas por la demandante: 1. Oficiar al Distrito de Buenaventura – Dirección de Recursos Humanos Nóminas y Prestaciones Sociales para que allegue la certificación donde conste que Solis Wilfrido se le hicieron descuentos de cuota por beneficio convencional para la Asociación Sindical de los Trabajadores de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, para los años 1996-1997; certificación de pago pensional por año con los respectivos reajustes efectuados por el distrito sobre la pensión desde el año 2007 hasta el 2020; y copia de las resoluciones que ordenó el pago de prestaciones sociales y de la que fijó el valor inicial mensual a pagar de la pensión de invalidez al extrabajador. 2.
Oficiar al Distrito de Buenaventura – Dirección de Administración y Gestión Financiera para que envíen la certificación del valor cancelado por acreencias laborales el 31 de julio de 2002 «de la ley 550 de 1990, por concepto de Horas Extras, al extrabajador». En este orden, el ad quem expuso: De la solicitud incoada por el apoderado judicial de la actora, se desprende que la petición que se endilga a la parte demandada no se hizo directamente a la misma; sino que se realizó en la modalidad de oficio (por parte del Juzgado) a la Dirección de Administración y Gestión Financiera del Distrito de Buenaventura, a fin que allegue al proceso certificaciones y copias de resoluciones debidamente especificadas; por manera que no procede lo solicitado por el apelante; dado que compete a la Juez de la causa, resolver la solicitud de dichas certificaciones y copias en la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio; agotando lo dispuesto en el numeral 4º del parágrafo 1º del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el sentido que “Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo total, el juez declarará terminada la etapa de conciliación y en la misma audiencia: “4.
A continuación el juez decretará las pruebas que fueren conducentes y necesarias” (…)” Así que no se configura la nulidad establecida en el numeral 5º del artículo 133 del Código General del Proceso que dispone: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria (…)” De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.
Además, en relación a que se cercenó la posibilidad de obtener las pruebas solicitadas «ya que el despacho no las va a decretar», advierte la Sala que ello es un hecho incierto e hipotético, el cual no tiene vocación de prosperidad, en razón a que la protección constitucional no puede fundarse en una mera posibilidad de realización, sino que la amenaza debe ser contundente, cierta, ostensible, inminente y clara, supuestos que no se dan en el caso bajo estudio.
En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00