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STL12645-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94645 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL12645-2021 Radicación n.° 94793 Acta 35 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MAURICIO CHORNY LONDOÑO, contra el fallo proferido el 11 de agosto de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Mauricio Chorny Londoño instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, en síntesis, refirió que dentro del proceso ejecutivo singular que incoó la sociedad Cabif SAS contra él, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, autoridad a la cual le correspondió su cocimiento, mediante auto de 5 de junio de 2019 aprobó la liquidación de costas, determinación contra la cual la parte aquí querellante interpuso el recurso de apelación y en la sustentación le solicitó al a quo que fijara las expensas para que se surtiera la alzada, las cuales fueron canceladas dentro del término legal, el 28 de octubre de 2019.

Indicó que, enviado el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de oficio C-0628 de 12 de marzo de 2020, se le comunicó al juzgado de conocimiento que por «auto calendado el once (11) de marzo de dos mil veinte, […] la magistrada MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ […] observó que a esa corporación no se remitió copia integra y en orden cronológico y sucesivo del cuaderno principal.

En consecuencia, se […] requi [rió] para que a costa de la parte recurrente y en los términos de los incisos 2 y 3 del artículo 324 del Código General del Proceso, remit [ieran] las enunciadas copias a ese Tribunal a fin de continuar el trámite pertinente dentro de la actuación», el cual fue recibido por parte del juzgado accionado el 17 de marzo siguiente.

Acotó que, posteriormente, el 31 de agosto de 2020 el despacho de la magistrada declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 5 de junio de 2019, como consecuencia de la falta de remisión de las copias solicitadas al juzgado, en virtud de lo previsto en los incisos 2º y 3º del artículo 324 del Código General del Proceso.

Señaló que el 29 de septiembre de 2020 el juzgado de conocimiento dictó auto, concediendo el término de cinco (5) días para cancelar las copias solicitadas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, razón por la cual canceló el arancel el 2 de octubre siguiente y el 19 de octubre el juzgado elaboró el oficio 0933 con destino al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, remitiendo, para el efecto, el cuaderno principal del expediente el 27 de enero de 2021, a fin de que se resolviera el recurso de apelación. Manifestó que el 11 de febrero de 2021, apareció constancia del juzgado accionado «decretando inadmisible auto» y el 16 de marzo siguiente se profirió auto de «obedézcase y cúmplase».

Explicó que su apoderado judicial cumplió las obligaciones procesales, consagradas en el Código General del Proceso, y que el vencimiento de términos no obedeció a culpa o negligencia de la parte recurrente. Cuestionó el hecho de que para el día 29 de septiembre de 2020, cuando el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá concedió el término para la cancelación de las copias, ya el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá había declarado desierto el recurso de apelación, mediante auto de 31 de agosto de 2020.

Destacó que presentó recurso de súplica -el 16 de junio de 2021- contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación, respecto del cual aseveró que el Tribunal al momento de resolver el mismo «sacrificó aspectos sustanciales, por la ritualidad contenida en el artículo 331 del Código General del Proceso, al denegar el recurso por haber sido promovido por fuera del término a que hace referencia la norma en precedencia, en lacónicas consideraciones».

Afirmó que para el 23 de octubre de 2020 el gobierno nacional, decretó la emergencia Sanitaria en todo el país, ordenando el aislamiento social voluntario, de ahí, que las actividades productivas en donde no fuese absolutamente indispensable la presencialidad, como en la administración de justicia, se sometieron a una actuación virtual, lo que «impedía en muchos casos el envió físico de los expedientes o de sus copias» y, por ende, el mecanismo idóneo, en su caso, para el envío de las mencionadas copias era el virtual.

Para el efecto, trajo a colación lo expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia CE 4 feb. 2021, expediente 05001233300020200388401(AC). Adujo que «al momento de volver a pagar las copias solicitadas por el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, aquella corporación había declarado desierto el recurso de apelación, y si se hubiese promovido el recurso de súplica en ese preciso momento, tampoco hubiese sido procedente pues, el término se encontraba vencido, pero no por culpa imputable al recurrente sino, al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá» y, además, que «La vía de hecho, se estructuró por la actitud omisiva y negligente del Juzgado de Primera Instancia, debido al incumplimiento de sus obligaciones jurisdiccionales».

Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió que se le protegiera la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, que se declarara nulo «el auto del 31 de agosto de 2020 proferido por La Sala de Decisión Civil del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaro desierto el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 5 de junio de 2019 que aprobó la liquidación de costas», así como el proveído de fecha 13 de julio de 2021, emitido por el sentenciador de segundo grado, que denegó por improcedente el recurso de súplica y, como consecuencia de ello, que se tramitara el recurso de apelación interpuesto y sustentado en debida forma, dentro del término legal.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 30 de julio de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el titular del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, luego de hacer un breve resumen de las actuaciones que originaron la queja de amparo, manifestó que encontrándose en trámite el recurso de apelación contra el auto de 5 de junio de 2019, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas, el Tribunal Superior, mediante proveído de 11 de marzo de 2020, ordenó la expedición de copias de toda la actuación surtida en el cuaderno principal y, en virtud a ello, por auto de 29 de septiembre de 2020, se concedió al apelante 5 días para que sufragara las expensas necesarias para la reproducción de las copias requeridas, lo cual fue cumplido en tiempo por el recurrente, emitiéndose el oficio No. 933 de 19 de octubre de 2020 para la remisión de las copias, las cuales fueron enviadas el 26 de enero de 2021.

Para el efecto, remitió el vínculo para el acceso al expediente digital cuestionado. El apoderado judicial de Cabif SAS, solicitó que se declarara improcedente el amparo invocado por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que Mauricio Chorny Londoño contaba con otros mecanismos de defensa en atención a las peticiones formuladas en la acción de tutela y que ciertamente no fueron ejercidos debida y oportunamente.

Por su parte, la magistrada ponente adujo que efectuado el examen preliminar de las copias remitidas por el juzgado de conocimiento, en auto de 11 de marzo de 2020, le solicitó al a quo que a costas del recurrente, «“se remitieran en los términos del inciso 2o y 3o del art. 324 del C.G.P., copia íntegra, en orden cronológico y sucesivo del cuaderno principal”» y que, de conformidad con lo informado por la secretaría de ese Tribunal, se remitió al correo ccto07bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, el oficio No. C-0628 de 12 de marzo de 2020, junto a la citada providencia el «“Mar 17/03/2020 16-07”».

Añadió que en proveído de 31 de agosto de 2020, se declaró desierta la alzada interpuesta por la parte demandada como lo dispone la norma en cita, porque el término concedido venció y no se remitieron las copias solicitadas. Aseveró que la actuación se surtió con apego a la ley y a la Constitución, y estaba ajustada a las normas procesales que regulan el trámite del recurso de apelación de autos.

Remitió copia de los proveídos de 11 de marzo y 31 de agosto de 2020, así como del oficio C-0628 de 12 de marzo de la pasada anualidad. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 11 de agosto de 2021, el juez constitucional de primera instancia, negó el amparo deprecado. Para el efecto, comenzó por precisar que la determinación emitida en la Sala Dual del Tribunal de Bogotá el 13 de julio de 2021, no lucía «antojadiza, ni ilegal por el contrario, en ella se expusieron las razones para negar por improcedente el recurso de súplica contra la de 31 de agosto de 2020, a saber, su extemporaneidad y el agotamiento de la competencia para pronunciarse al respecto; lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser criticada en el terreno de esta vía excepcional».

Respecto al reproche formulado contra el auto fechado el 31 de agosto de 2020, que declaró desierto el recurso de apelación, adujo que «la salvaguarda e [ra] improcedente, porque se inobservó, sin justificación valida, el requisito de inmediatez que impera [ba] en esta sui generis justicia». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, insistiendo en los mismos argumentos planteados en la demanda de tutela.

Además, destacó que No podía […], ampararse en los errores de los accionados, para ocultar la parte de la responsabilidad que le correspond[ía,] al no haberse dado cuenta de la decisión del Honorable Tribunal Superior de Bogotá, y calendada el 31 de agosto de 2020 conforme a la cual, se declaro (sic) desierto el recurso interpuesto contra la providencia del 5 de junio del año 2019; no cabe duda alguna que e[ra] función de [su] apoderado estar atento a las resueltas en toda actuación, pero […] insist[ió], no se requería las copias físicas del expediente para resolver el recurso de apelación; la atención del proceso en comento, fue tal, que para los días jueves 1 de octubre de 2020, el día 10 de diciembre de 2020, y el día 21 de enero de 2021, se envió correo electrónico […] al señor Juez Séptimo Civil del Circuito de Bogotá D.C., solicitándole el envío del expediente al Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, para que en el convencimiento errado e invencible de que [se] encontraba dentro de los términos, pues desconocía el auto del 31 de agosto de 2020 […].

Añadió que: […] el haber permitido que transcurriera un plazo superior a los seis meses a que se refiere la Honorable Corte Suprema de Justicia, por un error involuntario, producto del creer que se obraba dentro de los términos, aún más, debo señalar, que para el momento en que se produce el auto de obedézcase y cúmplase, había transcurrido un lapso de siete meses, si bien es cierto que el recurso de suplica (sic) se interpuso el día 16 de junio de 2021, recurso que debía agotarse antes de acudir por esta vía de carácter excepcional.

Por lo expuesto, solicitó que se revocara la sentencia recurrida y, en su lugar, se concediera el amparo invocado. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se declare la nulidad de los autos calendados el 31 de agosto de 2020, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 5 de junio de 2019, que aprobó la liquidación de costas, y el 13 de julio de 2021 emitido por la Sala Dual de la misma colegiatura que denegó por improcedente el recurso de súplica y, como consecuencia de ello, que se ordene al sentenciador de segundo grado confutado que tramite el recurso de apelación interpuesto y sustentado en debida forma, dentro del término legal.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) Mauricio Chorny Londoño se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte demandada en el proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió las providencias reprochadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, en lo atinente al auto fechado el 13 de julio de 2021, más no así frente a la providencia que declaró desierto el recurso de alzada contra el auto que aprobó la liquidación de costas, porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales supera los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, pues la providencia criticada data de 31 de agosto de 2020, mientras que la súplica se presentó el 29 de julio de 2021.

Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Empero, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.

Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

De ahí que, se reitera, que el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde la fecha en que se profirió la providencia reprochada, que data de 31 de agosto de 2020, y la interposición de la presente acción el 29 de julio de 2021, -han transcurrido menos de doce (12) meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala.

Adicionalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez, ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor. (viii) Se satisface el requisito de subsidiariedad frente al proveído de 13 de julio de 2021, por medio del cual se negó el recurso de súplica, en la medida que contra el mismo no procede recurso alguno, más no así en lo relacionado con el auto calendado el 31 de agosto de 2020, que declaró desierto el recurso de alzada, por lo que se pasa a indicar.

Revisadas las pretensiones elevadas por el convocante debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo invocado frente a dicho proveído, en razón a que de las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario y de las anotaciones registradas en la página web de la Rama Judicial, se advierte que la parte quejosa contó con otros mecanismos judiciales, lo anterior como quiera que habiéndose notificado el auto que declaró desierto el recurso de apelación el 1 de septiembre de 2020, en estado electrónico E-75, en la dirección https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2233156/46610727/E-75+SEPTIEMBRE+1+DE+2020.pdf/6ebc8712-4368-405e-8d3f-61df56d2bfeb, fue presentado de manera extemporánea -16 de junio de 2021- el «recurso de súplica» contra dicho proveído, supuesto fáctico que, además, fue admitido por el mismo memorialista en el escrito de tutela.

Conforme a lo anterior, advierte esta colegiatura que el quejoso contó con la herramienta adecuada a fin de obtener al interior del proceso el respectivo análisis o revisión de las censuras que ahora plantea en sede constitucional, de la cual no hizo uso adecuado, por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la parte tutelante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Así las cosas, observa la Sala, que si el accionante no se encontraba de acuerdo con la providencia que declaró desierto el recurso de apelación, debió hacer uso adecuado de los medios de impugnación, pues era al interior del trámite procesal cuestionado el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas. Por otro lado, considera esta Colegiatura que aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso bajo estudio.

Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente a la providencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de julio de 2021, evidencia esta Sala que no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la decisión cuestionada, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de julio de 2021, a través de la cual denegó por improcedente el recurso de súplica no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que el juez colegiado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como la colegiatura confutada, al abordar el estudio del recurso del recurso de súplica, señaló: El recurso de suplica (sic) se denegará por improcedente, sin ninguna consideración adicional en torno a su procedibilidad en esta especie de actuación, debido a que se formuló por fuera del término que consagra el artículo 331 del Código General del Proceso. […] En efecto, el precepto citado establece el recurso de súplica contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en la segunda o única instancia, o en la apelación de autos, así́ como los de igual naturaleza en el trámite de los recursos extraordinarios de casación y revisión, y los que resuelvan “sobre la admisión del recurso de apelación ” (inc. 1o); y agrega que ha de “interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador” (inc. 2o).

En este caso, el auto mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación presentado por la parte demandada, fue notificado por estado de 1º de septiembre de 2020, de manera que los tres días para formular recurso de súplica transcurrieron en silencio, pues solo hasta el 16 de junio de 2021 el demandado dijo hacer uso del recurso, es decir, muy por fuera del término que prevé el citado artículo 331 del CGP, sin que pueda verse justificación alguna para extemporaneidad semejante. […] Adicionalmente, es claro que el tribunal carece de competencia para pronunciarse en torno a la actuación de este asunto, de recordar que agotado el trámite concerniente al recurso de apelación contra la respectiva providencia, auto o sentencia. Sobre el particular, el artículo 329 del CGP establece que, una vez “decidida la apelación y devuelto el expediente al inferior, éste dictará auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y en la misma providencia dispondrá lo pertinente para su cumplimiento”, regla similar al precepto 362 del anterior CPC, conforme a la cual el Tribunal únicamente fue competente para resolver el recurso de apelación, y será el juez de primer grado el facultado para adelantar los trámites tendientes al acatamiento de las órdenes correspondientes.

De ese modo, aflora evidente la improcedencia del recurso por su falta de proposición oportuna. De conformidad con lo expuesto por la colegiatura accionada, considera esta Sala de la Corte, al margen de que se comparta o no las decisión censurada,  que ella está  arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Por tanto, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 21 SCLAJPT-12 V.00