CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94869 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL12644-2021 Radicación n.° 94869 Acta 36 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LEDIS MARINA TEJADA ARRIETA, FABIO RAÚL TEJADA PINTO, ARMANDO JOSÉ TEJADA ARRIETA, KENIA MARÍA TEJADA TEJADA, y MILEIDIS ESTHER GONZÁLEZ ROMERO, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija L.T.G. [footnoteRef:1], contra el fallo proferido el 1 de septiembre de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, la UNIÓN DE TRANSPORTADORES DE LA COSTA – UNITRANSCO S.A., LIBERTY SEGUROS S.A., ANA ELENA KHOURI NAISSIR y NELSON ALONSO SÁNCHEZ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado. [1: De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de la menor.] I.
ANTECEDENTES Los ciudadanos Ledis Marina Tejada Arrieta, Fabio Raúl Tejada Pinto, Armando José Tejada Arrieta, Kenia María Tejada Tejada, y Mileidis Esther González Romero, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija L.T.G., instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirieron que iniciaron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Ana Elena Khouri Naissir, Nelson Alonso Sánchez y la empresa Unión de Transportadores de la Costa Unitransco S.A., con ocasión del accidente de tránsito de 25 de diciembre de 2017, en el que falleció Jairo Fabio Tejada Tejada.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, autoridad que, vinculó como llamada en garantía a Liberty Seguros S.A., y, mediante sentencia de 28 de marzo de 2019, declaró la concurrencia de culpas y condenó a Nelson Alonso Sánchez, Ana Elena Khouri Naissir y a la Empresa Unión de Transportadores de la Costa Unitransco S.A. al pago de daño morales, lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro.
Igualmente, condenó a Liberty Seguros S.A. a reembolsar hasta el momento asegurado. Inconforme con la anterior decisión, ambas partes interpusieron apelación. En fallo de 18 de octubre de 2019, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, declaró la culpa exclusiva de la víctima y absolvió a las convocadas a juicio.
Contra este pronunciamiento, la parte demandante instauró recurso de casación. En auto de 12 de noviembre de 2019, el juez colegiado negó el medio de impugnación extraordinario. En desacuerdo, los actores elevaron recurso de reposición y, subsidiariamente, queja, el primero fue resuelto desfavorablemente y, en proveído de 5 de mayo de 2021, la Sala de Casación Civil declaró bien denegado el recurso de casación. Alegó que las autoridades judiciales soportaron las decisiones en la prueba documental «planilla de velocidades GPS» decretada de oficio por el juez de primer grado, pese a que se presentó extemporáneamente al proceso y, por ende, se incorporó indebidamente, sumado a que no ofrece credibilidad en razón a sus desaciertos e incongruencias.
Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió que se protegieran las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de la sentencia de 18 de octubre de 2019 y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en la que no se dé valor probatorio al «Documento GPS». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de agosto de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Montería remitió link para acceder al expediente digital objeto de amparo.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú sostuvo que no vulneró las prerrogativas invocadas. La empresa Unitransco S.A. afirmó que la prueba documental referida por los accionantes no era el único medio que permitió determinar la convicción del juez colegiado, aunado a que, si los demandantes advirtieron la imposibilidad de controvertir el elemento, lo propio resultaba que se presentara el amparo antes de emitirse la decisión de segunda instancia. Liberty Seguros S.A. reprochó que los accionantes no atacaron la prueba en la oportunidad legal y puntualizó que lo pretendido es revivir un asunto concluido.
Surtido el trámite de rigor, en providencia de 1 de septiembre de 2021, el juez constitucional de primera instancia negó por improcedente el amparo, tras estimar que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, pues, a pesar de que se les puso en conocimiento la prueba documental ahora reprochada, ninguna de las partes hizo un reparo en la audiencia de instrucción y fallo, luego que la «planilla de velocidad GPS, fuera presentad [a] por su contraparte, incorporada al expediente, y, valorada por el a quo».
Agregó que los tutelistas también desaprovecharon el recurso de apelación, toda vez que «aun cuando hicieron referencia al mentado documento, solo fue para decir que sus datos no eran exactos, mas no para expresar que el mismo no podía ser valorado por haber sido presentado de manera extemporánea». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual solicitó se revoque la decisión de primer grado.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Debe destacarse que si bien en el presente caso, los impugnantes no realizaron ningún reparo en concreto, lo cierto es que se procederá a efectuar un análisis integral de la súplica, dada las facultades extra y ultra que tiene el juez constitucional. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la solicitud de amparo se remite a que se declare la nulidad de la sentencia de 18 de octubre de 2019 y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en la que no se dé valor probatorio al «Documento GPS», toda vez que: 1) dicha prueba se presentó extemporáneamente al proceso y, por ende, se incorporó indebidamente, y 2) fundó su resolución en ese elemento de convicción, pese a que no ofrece credibilidad por sus desaciertos e incongruencias.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Ledis Marina Tejada Arrieta, Fabio Raúl Tejada Pinto, Armando José Tejada Arrieta, Kenia María Tejada Tejada, y Mileidis Esther González Romero, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija L.T.G., se encuentran legitimados en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungieron como demandantes dentro del proceso que cuestionan.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que los promotores estiman lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de cuatro (4) meses, pues la providencia que declaró bien denegado el recurso de casación, propuesto contra sentencia criticada, data de 5 de mayo de 2021, mientras que la súplica se presentó el 18 de agosto de 2021.
(viii) Respecto al presupuesto de subsidiariedad, se debe precisar que, si bien los convocantes pretenden que se declare la nulidad del fallo de segunda instancia, contra el cual se propusieron los correspondientes recursos, lo cierto es que, tratándose del primer reparo, esto es, que la prueba documental de velocidad «GPS» se incorporó indebidamente porque se presentó de manera extemporánea, advierte esta Sala que ese cuestionamiento no fue puesto en conocimiento de los jueces naturales, como pasa a explicarse.
En efecto, del plenario se observa que, en la diligencia de instrucción y juzgamiento, los peritos aportaron la relación de velocidades del vehículo, la cual se obtuvo de acuerdo con la planilla GPS, actuación dentro de la cual las partes tuvieron conocimiento del documento objeto del amparo; sin embargo, no hicieron ningún cuestionamiento sobre el mismo.
Incluso, en el recurso de apelación que elevaron los convocantes, tampoco cuestionaron que la prueba documental se hubiera presentado extemporáneamente, sino que sus reparos se limitaron a: 1. Que los testimonios del policía que presenció los hechos y el agente de tránsito que elaboró el croquis del accidente, demuestran que el vehículo pudo evitar el accidente. 2.
Que las pruebas allegadas, esto es, la planilla de velocidad, el informe técnico pericial de reconstrucción del accidente, el informe de alcoholemia, no suministran ningún dato contundente que establezca la responsabilidad de la víctima. 3. Que los datos tenidos en cuenta para establecer la velocidad no concuerdan ni corresponde a las condiciones del accidente, de acuerdo con el dictamen.
Es decir, nada se dijo frente a que la planilla de velocidad o el documento «GPS» se haya presentado extemporáneamente, de ahí que los tutelistas no hicieron uso debido de los mecanismos judiciales que tenían a su alcance para controvertir lo que pretenden a través de esta herramienta subsidiaria y residual, pues, se itera, desaprovecharon la oportunidad en la que tuvieron conocimiento de la incorporación de la prueba, junto con la apelación del fallo, de manera que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial.
Resulta claro que el reparo sobre la indebida incorporación del medio de convicción, deviene improcedente, ya que conforme se indicó, los accionantes no agotaron correctamente los mecanismos legales que tenían para controvertir ese aspecto y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, en tanto que ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley.
Aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el promotor no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.
De otro lado, en relación al segundo cuestionamiento, dirigido a que el Tribunal fundó su decisión de absolver a las convocadas en la «planilla de velocidades GPS», prueba que no ofrece credibilidad en razón a sus desaciertos e incongruencias, se concluye que dicho asunto fue propuesto en la apelación y, por ende, cumple la subsidiariedad y los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, de ahí que se procederá al estudio de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. De conformidad con lo anterior, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada de segunda instancia no se incurrió en ninguna de las causales mencionadas, dado que no le asiste razón a los recurrentes, comoquiera que la «planilla de velocidades GPS» no fue el único elemento de convicción que tuvo el ad quem para arribar a la desestimación de las pretensiones de responsabilidad civil extracontractual.
En consecuencia, el amparo no tiene vocación de prosperidad. Así, en la decisión de 18 de octubre de 2019, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería efectuó un estudio de la responsabilidad civil extracontractual, de las actividades peligrosas, de la culpa exclusiva de la víctima y de la normativa aplicable. Luego, se refirió a los hechos del accidente y afirmó que no existe discusión sobre que las personas involucradas en el siniestro se encontraban ejerciendo actividades peligrosas.
A su vez, recordó que la parte demandada alegó culpa exclusiva de la víctima, y se refirió a la jurisprudencia sobre el asunto. Acto seguido, el ad quem sostuvo que después de hacer un estudio conjunto de los medios de convicción se concluyó: 1. De lo manifestado por los testigos, Carmelo Borja, agente de tránsito con funciones de policía judicial, quien ayudó a la realización del informe, arguyó que la hipótesis de la culpa resultaba imputable al occiso; mientras que el patrullero de policía Eder Negrete Ruiz, quien estuvo presente en los hechos, manifestó que había escuchado pitar al bus, el cual iba pidiendo la vía y «se metió más las líneas amarillas». 2.
Del Informe Pericial se determinó que la causa del accidente de tránsito se produjo por el conductor de la motocicleta al ocupar el carril de circulación en sentido contrario, sin tomar las medidas de precaución, en una zona donde la demarcación lo restringe. 3. El Informe Policial no resultaba legible, salvo en lo atinente al croquis; sin embargo, para la Sala devenía trascendental el testimonio del agente Borja, quien lo suscribió. En este orden, el juez colegiado precisó: No cabe duda que la parte demandada logró demostrar a través del acervo probatorio la causa extraña, en este caso, la denominada culpa exclusiva de la víctima, por lo cual esta colegiatura encuentra inadecuada la apreciación del material probatorio en lo decidido por el juez de instancia, basando su decisión únicamente en la concurrencia de culpas, siendo indiferente el acervo probatorio que reposa en el plenario, restándole su veracidad y esto es así porqué: Primero, los testigos relevantes antes citados, concuerdan con que la causa del accidente se debe a la imprudencia de la víctima, dicho este que lo reafirma el agente Borja, quien ayuda a la realización del Informe Policial, y a pesar de que el documento está en estado ilegible, es suficiente para esta Sala las declaraciones del agente para dar fe de su contenido.
(…) Segundo, el Informe Pericial es desestimado por el juez solo porque le pareció absurdo el rango de las velocidades establecidas para ambos conductores implicados en el siniestro. Si bien el dictamen pericial no es común ni prueba reina en estos casos de accidente de tránsito, no es óbice para que el juez se aparte de él de forma irreflexible, pues el dictamen pericial es y ha sido considerado tanto por nuestro estatuto procesal como por la jurisprudencia y doctrina como un medio de prueba que se realiza para aportar al proceso la máxima experiencia que el juez no posee o no puede poseer para facilitar la percepción y la apreciación de los hechos concretos objeto del debate.
(…) Tercero, como último punto de refutación a la decisión de primera instancia, en concordancia con lo apelado o los reproches concretos, se observa que el señor juez no valoró ni se pronunció en absoluto sobre la prueba documental de alcoholemia realizada a las partes, resultando negativa para el conductor del bus y positiva para el conductor de la motocicleta, realizada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (…) Así las cosas, el Tribunal determinó que al momento de confluir todas estas situaciones, es decir: una persona desempeñando una actividad peligrosa, en alto estado de embriaguez, a una velocidad considerable y aunado hace una maniobra imprudente al invadir el carril, es claro que no ejerció su deber del cuidado y fue su actuar el que desembocó en el lamentable accidente, luego entonces, la Sala le atribuye culpa exclusiva de la víctima (…) Finalmente, reforzó su decisión en la prueba documental «planilla de velocidades GPS», de la cual dedujo que la velocidad del autobús giraba entre «36 y 54 kilómetros por hora».
Además, que al ser interrogado el conductor este señaló que la velocidad era de 35 a 50, datos que se aproximan. Empero, puntualizó que, si los demandantes no estaban conformes con el dictamen pericial de los convocados, lo propio debió ser que aportaran uno nuevo para desvirtuarlo técnicamente. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se habrá de confirmar el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 16 SCLAJPT-12 V.00