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STL12644-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2519 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 14107 de 2001Ley 314 de 1996Ley 82 de 1912

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57248 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL12644-2019 Radicación n.° 57248 Acta No. 33 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela que mediante apoderada judicial instauró JUAN PABLO SEQUERA HIGUERA actuando a través de apoderada judicial contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al que se ordena vincular al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con radicado «2017-00169».

I.

ANTECEDENTES El señor Juan Pablo Sequera Higuera a través de apoderada Judicial, presentó queja constitucional en contra de la autoridad cuestionada al considerar que esta le está vulnerando sus derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva e igualdad» Informa, que fue trabajador de la hoy liquidada empresa TELECOM, hasta el 25 de julio de 2003; que presentó ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Carmen de Bolívar acción de tutela radicado No. 281-2009, profiriendo sentencia el 9 de noviembre de 2009, amparando su derecho a la igualdad y seguridad social, en la cual ordenó al PAR TELECOM le ofrecieran al accionante el plan de pensión anticipada como se realizó con otros trabajadores pertenecientes al mismo régimen de pensión, y que les faltaba siete (7) años para adquirirla, previa comprobación de los requisitos.

Decisión que fue objeto de alzada por la parte accionada, conociendo el Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma ciudad, el que emitió sentencia el 29 de enero de 2010, confirmó la de primera instancia y adicionó respecto « a que fuera incluido en nómina de pensionados con el correspondiente pago de las mesadas dejadas de percibir debidamente indexadas».

Manifiesta, que estando la acción constitucional en sede de revisión ante la Corte Constitucional, ésta profirió la sentencia « SU-377 de 2014 », en la que expuso el tema de los ex trabajadores de la extinta TELECOM, resolvió revocar un grupo de sentencias en las cuales se había ordenado la inclusión de éstos en el PPA, entre ellas está incluida la del hoy accionante, y las declaró improcedentes por « falta de legitimación por pasiva »; en el año 2015, el PAR TELECOM le peticionó a la Corporación en cita adicionará la parte resolutiva de la providencia SU- 377 de 2014, con el fin de que indicará lo pertinente para la restitución de los montos pagados con ocasión del cumplimiento de las sentencias de instancia que fueron revocadas e improcedentes.

Señala, que por auto 503 de 2015, la Corporación en mención, no accedió a lo solicitado en los términos requeridos por el PAR, pero precisó que « […] La Sala Plena no dispuso la restitución de dineros a favor del PAR de TELECOM, porque dicha entidad puede hacer uso de los instrumentos legales que tiene a su disposición para lograr la devolución de lo pagado con fundamento en el principio de enriquecimiento sin causa, en tanto al fuente de la obligación desapareció […]: Manifiesta, que conforme a lo anterior, el gestor del trámite promovió demanda ordinaria Laboral en contra del señor Sequera Higuera, con el fin de obtener la restitución de los montos que se le cancelaron conforme a la orden judicial revocada, trámite que conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, profirió sentencia el 17 de agosto de 2017, en la cual accedió a las pretensiones del PAR por existir un enriquecimiento ilícito por parte del demandante, decisión que fue apelada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, quien profirió sentencia el 10 de octubre de 2018, confirmó la providencia de primera instancia. Refirió el gestor del trámite, que pretende a través de la acción constitucional se le amparen sus derechos fundamentales invocados, se revoque el fallo del 10 de octubre de 2018, proferido por la Sala Laboral del Tribunal reprochado, por incurrir en desconocimiento del precedente, defecto fáctico y violación directa a la constitución Política, a su vez, se ordene que al accionante no le corresponde reintegrar a la PAR TELECOM la suma de quince millones quinientos cuarenta y ocho mil seiscientos treinta y un pesos ($ 15.548.631), ni el pago de los intereses moratorios.

Mediante auto de 9 de septiembre de 2019, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades accionadas, vinculadas y a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término otorgado, el Patrimonio Autónomo de Remanentes TELECOM manifestó, que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece las causales de improcedencia de la acción de tutela, en su numeral 1º, que dice: « Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante». Expresa, que en el proceso ordinario el accionante tuvo la oportunidad de presentar los recursos ordinarios, y dentro del proceso instaurar demanda de reconvención, si creía tener derecho; pretende por esta vía se revoque la sentencia del 10 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal encartado, providencia que se ajusta a las directrices de la sentencia SU-377 de 2014, y T-2014 de 2018.

Peticiona desvincular a la entidad ante la falta de legitimación por pasiva, en virtud que no han generado vulneración alguna de derechos al accionante, de igual manera se declare improcedente el amparo deprecado. La Fiduprevisora – PAR CAPRECOM LIQUIDADO expresa, que por Decreto 2519 de 2015, ordenó la supresión y liquidación de la CAJA DE PRESIVIÓN SOCIAL DE COMUNCIACIONES “CAPRECOM EICE”, creada por ley 82 de 1912, transformada en empresa Industrial y Comercial del Estado mediante Ley 314 de 1996, vinculada al Ministerio de Salud y Protección Social, según el Decreto Ley 14107 de 2001.

Que el PAR CAPRECOM LIQUIDADO no ha violado derechos fundamentales del actor al existir falta de legitimación por pasiva. Solicita negar la presente acción constitucional CONSIDERACIONES Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”, establecidos en la CC C-590/05 y T-332/06, los cuales implican, no solo una carga para el accionante en sus planteamientos, sino también en su demostración, tal como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

De los hechos narrados en el escrito introductor, se logra extraer, que el accionante pretende a través de la acción constitucional se le amparen sus derechos fundamentales invocados, se revoque el fallo del « 10 de octubre de 2018 », proferido por la Sala Laboral del Tribunal reprochado, por incurrir en desconocimiento del precedente, se ordene que al accionante no le corresponde reintegrar a la PAR TELECOM la suma de quince millones quinientos cuarenta y ocho mil seiscientos treinta y un pesos ($ 15.548.631), ni el pago de los intereses moratorios.

Así mismo, el artículo 29 de nuestra Constitución Política, consagra el « debido proceso », erigido como de aplicación inmediata, conforme al 85 ibídem, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Sobre el particular, esta Sala en la sentencia CSJ STL9079-2016, rad. 43718, sostuvo: Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Bajo el anterior contexto, la Sala procederá a revisar los elementos de convicción que obran en el expediente, con el fin de determinar si, en efecto, la Corporación Judicial accionada transgredió los derechos fundamentales deprecados por el actor y si, por dicha vía, le limitó el acceso a la administración de justicia. Examinadas las pruebas obrantes en el plenario, y las providencias proferidas, se observa, que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, profirió sentencia el 17 de agosto de 2017, accedió a las pretensiones del PAR, por existir un enriquecimiento ilícito por parte del demandante, decisión que fue apelada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, profirió sentencia el « 10 de octubre de 2018 », confirmó la providencia de primera instancia. Así las cosas, debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional.

En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes. A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el « principio de inmediatez », según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Ahora bien, esta Sala de la Corte de manera pacífica considera, que el presente mecanismo es procedente frente a decisiones judiciales, sólo cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.

Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

Encuentra la Sala, que el tutelante desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

Aunado a ello, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

Descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto advierte que, a pesar de los argumentos expuestos por el tutelante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada el « 10 de octubre de 2018», mientras que la acción de amparo fue radicada el « 3 de septiembre de 2019, es decir, luego de haber transcurrido « más de diez (10) meses », de proferida la sentencia cuestionada, superando el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez.

En orden a lo expuesto, esta Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a declarar improcedente la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00