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STL12644-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998

Radicación n° 74183 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL12644-2017 Radicación 74183 Acta n° 28 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por WILSON MAURICIO GUTIÉRREZ CAPERA contra el fallo proferido el 8 de junio de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra LA NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la POLICÍA NACIONAL, el CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA, la GOBERNACIÓN de ese ente territorial, la ALCALDÍA DE IBAGUÉ - PERSONERÍA MUNICIPAL y la SECRETARÍA DE GOBIERNO de esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES WILSON MAURICIO GUTIÉRREZ CAPERA solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, VIDA, DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD, «SEGURIDAD INTEGRAL, PAZ, SEGURIDAD CIUDADANA, SEGURIDAD DEMOCRÁTICA, [y] PROTECCIÓN ESPECIAL A LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD». Como fundamento de su petitum, esgrimió, en síntesis, que tiene domicilio en Ibagué, donde se han presentado «diferentes hechos delictivos» sin que las instituciones públicas hayan adelantado las actuaciones pertinentes, con miras a buscar soluciones efectivas para combatir el crimen y garantizara una tranquilidad a la población. Arguyó el petente que el presente mecanismo ius fundamental, se formuló con la finalidad de que las enjuiciadas realizaran un « trabajo organizado, en equipo, se estructuren planes de choque adecuados y efectivos, con el fin de buscar una solución próspera a la difícil situación de orden público y de seguridad ciudadana».

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordene a las autoridades convocadas realizar «planes de choque apropiados, adecuados y efectivos, para que vuelva la tranquilidad y se restablezca la seguridad ciudadana y el orden público a la ciudad de Ibagué, sin ir vulnerar los derechos fundamentales de grupos de personas tales como los motociclistas, comerciantes, entre otros».

Asimismo, pidió que procedan a implementar un CAI de la Policía y que el Ejército Nacional preste la correspondiente colaboración para que se dé patrullaje en las 144 veredas y las 13 comunas de esa urbe. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de mayo de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las entidades convocadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, la Presidencia de la República pidió negar la protección procurada, toda vez que no ha recibido petición sobre el particular.

Agregó que no es de su competencia adelantar las gestiones invocadas por el petente y, que, por eso, la tutela se hace improcedente. Por su parte, el Congreso de la República pidió negar el amparo, tras considerar que no cuenta con la facultad de diseñar planes de choque para favorecer la seguridad ciudadana y el orden público en la ciudad de Ibagué. La Asamblea Departamental del Tolima solicitó su desvinculación al presente trámite, en tanto no le corresponde diseñar estrategias de policía a nivel municipal.

El Concejo del municipio indicó que ha desarrollado mecanismos en pro de la población de Ibagué. Cuestionó que el petente expone apreciaciones generales y subjetivas, sin sustento fáctico y jurídico, por lo que no se vislumbra violación a los derechos superiores invocados. La alcaldía de esa ciudad acotó que el juez constitucional en ningún caso puede desplazar al funcionario ordinario de conocimiento y que la vía ius fundamental no puede ser mecanismo para pretermitir las vías procesales instituidas, salvo cuando se persiga un perjuicio irremediable, cosa que en este asunto no se aplica en consideración a que no ello no se demostró. La Policía Metropolitana de Ibagué manifestó que en compañía de otras entidades, han adelantado actividades con el fin de mitigar la delincuencia en esa ciudad.

Adicionó que para la implementación de un CAI, se necesita la aprobación presupuestal por parte del ente territorial conforme lo establece la Resolución no. 04935 de 12 de diciembre de 2013. Al margen de ello, destacó que la institución ha realizado todos los trabajos para garantizar la convivencia pacífica y tranquila de sus habitantes. La Procuraduría General de la Nación adujo que la tutela no es el mecanismo para suplir las facultades que tienen asignadas otras autoridades administrativas, salvo que se cause un perjuicio irremediable, lo cual no se encuentra demostrado en el presente asunto.

El Ejército Nacional manifestó que la Sexta Brigada con sus unidades tácticas han contribuido al desarrollo de las operaciones de control territorial, con el propósito de proteger en forma permanente a la población civil, sus bienes y los recursos del Estado. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 8 de junio de 2017, denegó el amparo al considerar que la acción de tutela es improcedente, ya que con ella se busca la protección de derechos colectivos y, aunado a ello, el petente no demostró la vulneración de algún derecho.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugna. En fundamento, expone que las entidades convocadas «deben rendir un informe sobre (i) las acciones planeadas y ejecutadas para dar cumplimento a los mandatos constitucionales para mejorar la seguridad ciudadana en Ibagué, (ii) los recursos dispuesto para tal efecto, (iii) las fechas o cronograma de realización de los planes y, por último (iv) los responsables de implementar las acciones».

Reitera que se debe dar protección al derecho a la seguridad ciudadana. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Se sabe también que este amparo tutelar fue concebido con un carácter residual y subsidiario, es decir, su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional al encontrar probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa, siempre y cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, caso en el cual tal mecanismo resulta improcedente.

Lo anterior, sin perjuicio de que sea utilizado en caso extremo, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, se evidencia que la inconformidad de la parte recurrente, se circunscribe al hecho de que las autoridades nacionales y territoriales accionadas no han desplegado las actuaciones administrativas tendientes a garantizar la seguridad ciudadana en la población de Ibagué. En tal sentido, advierte la Sala que dicha petición no puede ser objeto de protección por esta vía ius fundamental, en la medida que ella busca la defensa de intereses colectivos de la referida población, circunstancia que se encuentra atada con el derecho contemplado en el literal g del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, motivo este que da al traste con la presente petición de amparo, por hallarse configurada la situación descrita en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

De ahí que el escenario propicio para ventilar las pretensiones de la parte actora, corresponde a la acción popular, pues en modo alguno se puede pretender o aceptar, que con la tutela de derechos fundamentales, se desplace a los funcionarios que la Constitución o la ley han asignado para resolver controversias como las que aquí se discuten, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.

Con todo, se destaca que el accionante dice actuar en representación de la población de Ibagué; sin embargo, ese hecho no aparece plenamente acreditado en el proceso, lo cual genera una falta de legitimación en la causa por activa. Ahora, si con laxitud se avalara tal facultad, en el entendido que el actor pertenece a esa comunidad y que se encuentra en riesgo su derecho a la seguridad ciudadana, desde ya se advierte que la súplica no tiene vocación de prosperidad, pues tal como lo declaró la primera instancia y conforme la reiterada jurisprudencia de esta Sala, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho, como procederá a explicarse.

En efecto, de acuerdo a las afirmaciones de las accionadas y al material probatorio allegado por las partes, se tiene que el promotor no ha elevado petición a las autoridades en comento para obtener información acerca de las gestiones que realizan para mantener la seguridad y prevenir los actos de delincuencia en esa localidad, pues no se observa un elemento de convicción en tal sentido.

De lo anterior, se deduce su intención de suplantar los medios ordinarios con los que dispone, a través del ejercicio ius fundamental. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmara la sentencia proferida por el tribunal a quo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2