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STL12643-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94875 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL12643-2021 Radicación n.° 94875 Acta 36 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS DEL CRISTO MERLANO MÁRQUEZ, quien dice actuar como apoderado judicial de SONIA AIDÉ CIFUENTES LUGO, contra el fallo proferido el 18 de agosto de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Carlos del Cristo Merlano Márquez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que, el 6 de noviembre de 2020, actuando como apoderado judicial de Sonia Aidé Cifuentes Lugo inició proceso ordinario laboral contra Corporación Nuestra IPS, el cual correspondió al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante auto de 7 de julio de 2020, inadmitió el escrito y concedió el término de cinco (5) días para su corrección, pronunciamiento que fue notificado en estado 073 de 8 de julio de 2020.

Adujo que, el 17 de septiembre de 2020, se enteró de dicha decisión, pero que solo hasta el 23 siguiente pudo conocer de su contenido, razón por la cual, el 29 de ese mes y año, procedió a corregirla. Posteriormente, en proveído de 31 de mayo de 2021, el despacho rechazó la demanda, tras estimar que no se subsanó dentro de la oportunidad legal.

Alegó que tiene 72 años de edad y que, ante el riesgo de contagiarse de covid-19, sumado a la prohibición de la atención presencial, le fue imposible concurrir al juzgado para conocer de los estados judiciales. Puntualizó que vive solo, que los términos judiciales fueron suspendidos, lo que le hacía creer que la resolución se extendería por otros meses, y que carece de conocimiento en «las tecnologías en sistemas de información, digitales o de la virtualidad», de suerte que no pudo consultar las novedades del proceso.

Agregó que el aislamiento causado con ocasión de la pandemia le produjo una serie de alteraciones psicológicas y económicas. Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió que se protegiera la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, se ordene al juzgado admitir la demanda ordinaria laboral. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de agosto de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el titular del Juzgado Veinticuatro Laboral de Circuito de Bogotá rindió informe de las actuaciones adelantadas y destacó que la providencia de 7 de julio de 2020 se notificó en estado electrónico de 8 de julio siguiente, tal y como consta en la página web.

Agregó que en auto de 31 de mayo de 2021 se rechazó la demanda, dado que se subsanó extemporáneamente, decisión que no fue objeto de reproche por la parte, incluso, el profesional en derecho compareció al despacho a retirar el escrito introductorio. Concluyó que no vulneró las prerrogativas invocadas y que la súplica no cumple con el presupuesto de subsidiariedad.

Surtido el trámite de rigor, en fallo de 18 de agosto de 2021, el juez constitucional de primera instancia negó por improcedente el amparo, tras estimar que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, pues «el accionante contaba con los mecanismos procesales idóneos para que la demanda por él impetrada fuera admitida, como lo era haberla subsanado en el término previsto para el efecto o en su defecto, haber interpuesto los recursos que le otorga la Ley contra la providencia que rechazó la misma».

III. IMPUGNACIÓN Carlos del Cristo Merlano Márquez sostiene que, en calidad de apoderado judicial de Sonia Aidé Cifuentes Lugo, presenta impugnación contra el fallo constitucional de primer grado, para lo cual elevó reparos similares a los expuestos en el escrito inicial IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la solicitud de amparo se remite a que se ordene al juzgado admitir la demanda ordinaria laboral, dado que, el 17 de septiembre de 2020, se enteró de la decisión de su inadmisión, pero que solo hasta el 23 siguiente pudo conocer de su contenido, razón por la cual, el 29 de ese mes y año, procedió a corregirla.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que, en el caso bajo estudio, no existe legitimación en la causa por activa, tal y como se explicará más adelante, de suerte que se prescindirá del estudio de los demás presupuestos de la acción de tutela, toda vez que, de lo contrario, ello implicaría definir el caso, estudio que corresponde resolver siempre que sean los directamente afectados los que susciten la súplica.

En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De ahí que, después de verificarse los elementos de prueba allegados a este asunto, se concluye que Carlos del Cristo Merlano Márquez carece de legitimidad en la causa para perseguir la protección de los derechos de Sonia Aidé Cifuentes Lugo, pues dentro del presente trámite no obra poder especial para la representación en esta acción de tutela.

Ahora, debe destacarse que, pese a que el profesional haya intervenido como apoderado judicial dentro de la petición que originó la súplica, ello no lo convierte en titular de los derechos fundamentales reclamados de manera autónoma e independiente a sus poderdantes, pues sus facultades se encuentran limitadas a la calidad en la que intercedió, esto es, a la defensa de la demandante en el proceso ordinario laboral cuestionado, de suerte que, se itera, tampoco puede entenderse que se las arroga a «nombre propio».

Adicionalmente, se precisa que el mandato conferido en el juicio laboral no se extiende a la acción de tutela, salvo que expresamente así se haya pactado, lo cual no es el caso. Ello por cuanto la carencia de la citada personería no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. Tal determinación, se acompasa con lo decidido por esta Sala, entre otras, en providencias CSJ STL-2921-2018, CSJ STL4877-2018, CSJ STL4113-2019, CSJ STL4695-2019, CSJ STL16468-2019, CSJ STL1124-2020 y CSJ STL1942-2021, en las cuales se resolvieron situaciones similares a la que hoy ocupa la atención de la Sala.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se habrá de confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR  Presidente de la Sala  GERARDO BOTERO ZULUAGA  FERNANDO CASTILLO CADENA  No firma ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN   SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00