Radicación no 86067 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL12643-2019 Radicación no 86067 Acta extraordinaria 77 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JESÚS MARÍA AGREDO YACUMAL contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 25 de julio de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, propiedad privada y a los «derechos adquiridos», los cuales consideran vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Para el efecto, expuso que la Universidad del Cauca, promovió proceso reivindicatorio contra Luis Antonio Yacumal Chantré, Marina Benavidez Bravo, Blanca Ilia Quiñonez, Jesús Magali Troyano Yacumal, Francisco Javier Meneses Quinayas, Ruby Enelia Yacumal Campo, Luis Armando Quenguán Imbachi, Juan Pablo Yacumal Stella Narváez Narváez, Sigifredo Bolaños Quiñonez, Jackeline Payán Perdomo, María Eugenia Solís Camacho, Socorro Bolaños Quiñonez, Carlos Humberto Payán Perdomo, Omar Benavidez e indeterminados, respecto de los terrenos identificados con los folios de matrícula números 120-26094 y 120-26095.
Indicó que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán, despacho judicial ante el cual el accionante invocó su calidad de poseedor del predio identificado con matrícula inmobiliaria n° 120-16839, que en su sentir no corresponde a los perseguidos en el litigio. Alegó que en virtud de la sentencia de fecha 1° de marzo de 2011, el juez de primer grado, accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando a los demandados, incluso al aquí quejoso Jesús María Agredo Yacumal, a restituir el lote denominado Pomona I, con folio de matrícula n° 120-0026094, el cual advirtió, comporta la extensión detentada por el accionante; así mismo, condenó a la Universidad demandante al pago de las mejoras.
Expuso que en virtud del fallo de fecha 20 de octubre de 2011, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, modificó la decisión de primer grado, a fin de limitar las mejoras reconocidas a las personas indeterminadas, hasta el 21 de noviembre de 2000, fecha en que fueron notificados a través de curador ad litem, decisión frente a la cual se le denegó el recurso extraordinario de casación. Que inconforme con la anterior determinación, interpuso recurso de queja, empero que la Sala de Casación Civil de esta Corporación, con auto de fecha 19 de febrero de 2016, declaró bien denegado dicho mecanismo extraordinario.
Afirmó que el juez A quo, libró despacho comisorio a fin de que se llevara a cabo la entrega del anotado bien, diligencia que se llevó a cabo el 13 de julio de 2018, por parte de la Alcaldía Municipal de Popayán, a la cual se opuso el tutelista, y que fue rechazada por el Juzgado de conocimiento, y confirmada por el Tribunal censurado con auto del 21 de marzo de 2019.
Reprocha el tutelante, que las autoridades judiciales cuestionadas, al interior del proceso reivindicatorio, en primer lugar, no individualizaron el bien objeto de litigio, lo cual se hubiera podido realizar mediante el levantamiento del plano topográfico ordenado al interior del juicio, así mismo con la debida valoración de la objeción al dictamen pericial practicado el cual fue desechado; de otra parte, cuestiona la decisión de rechazar su oposición a la entrega del bien en tanto que se desconoce el derecho de retención que tiene al no haber cumplido el demandante con el pago de las mejoras condenadas en la sentencia. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, se declare la nulidad de las sentencias del 1° de marzo y 20 de octubre de 2011, proferidas respectivamente, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán, y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de igual ciudad, y en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se declare probada la excepción de «falta de identificación del bien inmueble y negar las pretensiones reivindicatorias de la Universidad del Cauca».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, vincular a las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio número 1997-00888. Dentro del término otorgado, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán, se opuso a la prosperidad de la acción al considerar que no se cumple con el requisito de la inmediatez, así mismo realizó un informe de las actuaciones surtidas al interior del proceso denunciado.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 25 de julio de 2019, negó el amparo suplicado por la tutelante, en primer lugar, por cuanto no se cumple con el principio de inmediatez, «pues entre la data del proveído que confirmó la inviabilidad del recurso extraordinario de casación elevado contra los pronunciamientos atacados por esta senda, 19 de febrero de 2016, y la fecha de formulación del amparo, 11 de julio de 2019, transcurrieron más de tres (3) años, sin evidenciarse circunstancias que justifiquen la inactividad del supuesto afectado».
De otra parte, en cuanto a la decisión del A quo de confirmar el rechazo de la oposición a la diligencia de entrega, concluyó que tal providencia no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional. III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 515 a 529, bajo similares argumentos expuestos en la demanda inicial, agregando que no comparte la decisión del juez de primer grado de negar su solicitud de amparo con argumento en la falta de cumplimiento del requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que agotó todos los mecanismo judiciales a fin de que el juez natural del proceso accediera a sus pretensiones, que ante la permanencia del daño y la existencia de nulidades en las pruebas recaudadas al interior del proceso reivindicatorio, es procedente el amparo implorado.
IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que se resolverá la impugnación al fallo que confuta el actor, dentro de la armonía que guardaron las pretensiones iniciales, en tanto en el líbelo introductor solicitó invalidar el fallo censurado, mas no su suspensión, pues no es admisible que a través de una impugnación se planteen circunstancias diversas a los supuestos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda primigenia, o se pretenda adicionar hechos y/o pretensiones.
Precisado lo anterior, debe igualmente indicarse, que el amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.
En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del recurrente, está orientada de una parte, a cuestionar el trámite y las decisiones impartidas al interior del proceso reivindicatorio que la Universidad del Cauca instauró contra el actor y otras personas, mismo que fue concluido con la sentencia proferida por el Tribunal superior del Distrito Judicial de Popayán, de fecha 20 de octubre de 2011, decisión contra la cual fue denegado el recurso extraordinario de casación; de otra parte, en cuanto a la decisión del A quo de confirmar el rechazo de la oposición a la diligencia de entrega.
Ahora bien, frente al primer alegato expuesto por la parte actora, debe indicarse que es criterio pacífico de la Corporación, que la acción constitucional, es procedente frente a decisiones judiciales, sólo cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones judiciales, lo que se concreta en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.
En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
Con base en los supuestos fácticos narrados, así como en las pruebas allegadas al plenario, se advierte, que el reclamo y reproche constitucional de la parte accionante se encuentra en principio dirigido contra la sentencia del 20 de octubre de 2011, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que confirmó la sentencia de primer grado en cuanto a la declaratoria que pertenece el dominio pleno y absoluto a la Universidad del Cauca, del bien objeto de litigio y modificó la orden en cuanto a las mejoras; decisión de segundo grado, contra la cual el actor interpuso recurso extraordinario de casación, mismo que fue declarado bien denegado, con auto del 19 de febrero de 2016.
En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, a pesar de los argumentos expuestos por el tutelante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia que dio por finalizado el litigio, fue la del 19 de febrero de 2016, por medio de la cual fue confirmada la inviabilidad del recurso extraordinario de casación contra las sentencias reprochadas, mientras que la acción de amparo fue radicada el 11 de julio de 2019, es decir, luego de haber transcurrido tres años, tres meses y veintidós días, de proferida la decisión cuestionada, superando el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez, y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causar a la parte peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. De otra lado, en cuanto a los reclamos endilgados a la decisión del Tribunal enjuiciado, de fecha 21 de marzo de 2019, por medio de la cual confirmó la decisión del juez de primera instancia de rechazar la oposición a la diligencia de entrega, debe señalarse que como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata, conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que esta es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.
En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que no le asiste razón a la tutelante en cuanto a los cuestionamientos endilgados contra el Tribunal Superior de popayán, toda vez que no se observa que la decisión sea caprichosa e inconsulta, y en ese sentido, resulta acertada la orden del a quo constitucional, de negar la protección tutelar invocada, conforme lo expuso en la parte motiva de su providencia. Al respecto, y tal como lo indicó la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación, se observa que la decisión del juez colegiado de ratificar la negativa del Juez de primer grado, de rechazar la oposición a la diligencia de entrega ejercida por el actor, tuvo sustento, en que de acuerdo al análisis efectuado a las normas aplicables al asunto, en especial lo consagrado en el numeral 1º del artículo 309 del Código General del Proceso, el juez de conocimiento debía rechazar de plano la oposición a la entrega del predio formulada por el actor, en tanto que contra este produce efectos la sentencia que originó dicha medida.
Así, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, advirtió que: Acertadamente (…) [se] procedió a rechazar la oposición a la diligencia de entrega formulada por el señor Jesús María Agredo Yacumal, dado que aquél fungió como parte demandada dentro del proceso ordinario reivindicatorio en el que se ordenó restituir a favor de la Universidad del Cauca, el predio con matrícula inmobiliaria n° 120-0269094, [por tanto frente a él] produce efectos la sentencia que pretende hacerse cumplir.
Para finalmente, concluir que: (…) el señor Jesús María Agredo Yacumal, vencido en el proceso ordinario reivindicatorio, [no puede] pretender el desconocimiento [del fallo], oponiéndose a la diligencia de entrega del inmueble con M.I. 120-26094, cuando sin lugar a dudas [éste surte] efectos en su contra, y a términos del numeral 1 del artículo 309 del C.G. del Proceso, bien [se] hizo al rechazar de plano la oposición a la entrega, razón por la que se [confirmará] la providencia apelada.
Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, precisa esta Corporación, que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.
Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 14