Micelio
STL12642-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94771 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL12642-2021 Radicación n.° 94771 Acta 35 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FILIBERTO FLÓREZ OLAYA, contra el fallo proferido el 11 de agosto de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra el JUZGADO CUARENTA Y NUEVE PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Filiberto Flórez Olaya instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, en síntesis, refirió que, con ocasión de un proceso penal que fue iniciado en su contra y de dos ciudadanas más, bajo el rito de la Ley 600 de 2000, por el delito de fraude procesal, el titular del Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia en su contra el 22 de agosto de 2019, determinación contra la cual interpuso el recurso de apelación. Añadió que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar la alzada, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2020, confirmó la decisión del juez de primer grado en lo atinente a la parte penal y revocó respecto a lo que a la parte civil correspondía. Adujo que contra la anterior providencia interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 9 de junio de 2021, razón por la cual solicitó el mecanismo de insistencia ente la Procuraduría General de la Nación, autoridad que optó por no presentarlo.

Alegó que las decisiones «de primera y segunda instancia proferidas dentro del asunto que [cuestiona] constitu [ían] unas, decisiones de hecho, con las cuales se [le] est [aba] causando un perjuicio irremediable, en contra del cual no existe ningún otro mecanismo o medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento». Acusó que los sentenciadores de instancia en las providencias reprochadas interpretaron erróneamente el artículo 453 del Código Penal y aplicaron indebidamente el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, en la medida en que se estaba frente a un tipo penal de resultado y de conducta instantánea y porque dichos preceptos «tienen como verbo rector “el que induzca en error” y no “el que mantenga en error”», supuesto que tiene relevancia para la determinación o quantum de la pena, ya que debió aplicarse, por los falladores de instancia, el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, sin la modificación efectuada por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, en razón a que el delito de fraude procesal se consumó el día 6 de febrero de 2002.

Explicó que, en su caso, debió aplicarse el principio de favorabilidad, en virtud del cual se debió adelantar el trámite procesal a la luz de Ley 906 de 2004, no sólo por ser la más benigna o permisiva, sino también porque «para los delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero de 2005 -como el que aquí nos ocupa (junio 27 de 2014)- rige esa reglamentación», y en lo atinente al aspecto sustancial señaló que «como el delito inició el día 6 de febrero de 2002 y se consumó el 27 de junio de 2014, en atención al principio de favorabilidad debió aplicarse la Ley 599 de 2000, sin la modificación contemplada en la Ley 890 de 2004 por ser menos benigna al traer un aumento de pena», motivo por el cual, estimó que le fue vulnerado su derecho al debido proceso «por la indebida o mejor no aplicación del principio de FAVORABILIDAD consagrado, […], sin excepción alguna, en el artículo 29 de esa Carta Magna».

Por otra parte, cuestionó la indebida notificación del cierre de la investigación, en tanto que dicha situación le impidió recibir los beneficios consagrados en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, antes de la ejecutoria de la providencia, en la medida en que se le impidió interponer recurso ordinario de reposición en contra de la resolución que cierre la investigación, con el fin de acogerse a sentencia anticipada y obtener la disminución de la tercera parte de la condena.

Puso de presente que se cometió por parte de la Fiscalía una falsedad ideológica en la constancia de ejecutoria de dicha resolución e indicó que si bien era cierto que las providencias, por mandato del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, quedaban ejecutoriadas 3 días después de notificadas, no era menos cierto que la misma no fue notificada en legal forma, razón por la cual mal podían cobrar ejecutoria, situación que, en su opinión, derivó en la transgresión de sus derechos de defensa y contradicción. Sostuvo que, en razón de lo anterior, presentó un incidente de nulidad, en aplicación del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, solicitud que fue negada por el juzgado de conocimiento, el 23 de agosto de 2017.

Así mismo, alegó la falta de notificación de la investigación previa que se realizó, pese a que en la denuncia se le señaló como imputado y se relacionó la información para su ubicación, como fue la dirección y los números telefónicos, situación que derivó en la violación de lo previsto en los artículos 322 y 325 de la Ley 600 de 2000, máxime que en la misma resolución de apertura de instrucción, se ordenó escucharlo en indagatoria, pero la Fiscalía 139 Seccional de Bogotá D.C. - Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000 de Bogotá, para esa época ya había practicado todas las pruebas solicitadas por los denunciantes.

Para fundamentar su argumento, transcribió en extenso la sentencia CC C836-2002, proferida por la Corte Constitucional. Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió que se protegiera la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, que se «revo [caran] integralmente las decisiones aquí atacadas para que, en su lugar, se orden[ara] proferir una nueva decisión, dentro de la cual se cumpl [ieran] los postulados del Debido Proceso».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de julio de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Fiscal 339 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Indagación e Investigación de la Ley 600 de 2000 manifestó que el aquí tutelante a lo largo de la instrucción y de la causa, presentó «improcedentes solicitudes que a la postre generaron decisiones desfavorables para él, dilatando el proceso en distintos momentos».

Señaló que el accionante al momento de interponer el recurso de apelación contra la sentencia anticipada del Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito no hizo ninguna solicitud, requerimiento, reclamo, ni alusión alguna, respecto a lo que en vía de tutela hoy persigue insistentemente, razón por la cual no podía acudir a este mecanismo preferente y sumario en reemplazo de las acciones judiciales ordinarias, pues ello conllevaría al desconocimiento de la estructura jurisdiccional del Estado.

Por lo anterior, solicitó que se declarara improcedente el amparo deprecado. El abogado asesor del despacho de la magistrada ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acotó que el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 22 de agosto de 2019, condenó a Filiberto Flórez Olaya y Stella Rojas Urrego a la pena principal de 54 meses de prisión, multa de 200 SMLMV para el año 2014, así como la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 43 meses, al encontrarlos penalmente responsables en calidad de coautores por el delito de fraude procesal.

Que esa colegiatura, a través de fallo de 25 de septiembre de 2020, dispuso «REVOCAR el ordinal tercero de la sentencia anticipada del 22 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito -Ley 600- de esta ciudad, por medio del cual se condenó a FILIBERTO FLÓREZ OLAYA y STELLA ROJAS URREGO al pago de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en favor de Luis Alfonso Rincón Arias y Alberto José Armenta Ferreira ( )» y confirmó en lo demás el fallo de primer grado, providencia contra la cual el aquí tutelante interpuso el recurso extraordinario de casación. Afirmó que «[c]on ocasión de los planteamientos contenidos en la demanda de amparo, se advierte que mediante auto CSJ AP2280, 9 jun. 2021, Rad. 59.315, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dispuso: «NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por FILIBERTO FLÓREZ OLAYA en representación propia y de STELLA ROJAS URREGO […] Contra esta providencia no procede recurso alguno», óptica bajo la cual «la sentencia de segundo grado adquirió ejecutoria».

Acotó que en las referidas providencias se desarrollaron a cabalidad las temáticas de las que ahora se sirve el accionante como sustento del amparo constitucional, a saber: «1) la tipicidad del delito de fraude procesal y, concomitantemente, el régimen de prescripción de la acción penal aplicable; 2) el análisis del principio de favorabilidad en el asunto concreto y 3) las presuntas irregularidades en el trámite de notificación de la investigación previa», contexto bajo el cual pretendía ahora el querellante una nueva revisión de las temáticas frente a las cuales incluso ya se pronunció la Sala de Casación Penal en sede del recurso extraordinario de casación. El magistrado ponente integrante de la Sala de Casación Penal de esta Corporación refirió que esa Sala de la Corte, mediante proveído de 9 de junio de 2021, inadmitió el recurso extraordinario de casación formulado por Flórez Olaya, en nombre propio, y en representación de Rojas Urrego, en el cual se le respondió al censor que no se cumplían con los principios «lógico-jurídicos del recurso de casación, por cuanto no fijó las premisas para brindarle trascendencia a su estudio, en el cual proponía se revisara íntegramente las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia, por medio de la cual se condenó al accionante en tutela».

Agregó que el accionante interpuso mecanismo de insistencia, el cual esa Sala de la Corte, en auto de 28 de julio del presente año, determinó que no procedía su estudio, por cuanto era una opción contemplada únicamente para providencias bajo el régimen procesal de Ley 906 de 2004 y no de Ley 600 de 2000, como ocurrió en ese caso. De otra parte, manifestó: Dentro del auto inadmisorio CSJ-AP2280-2021, 9 jun. 2021.

Rad. 59.315 proferido por la Sala de Casación Penal, se planteó el mismo reparo que ahora en sede constitucional vuelve a formular, y que en pretérita oportunidad en STC9388-202 (sic), Radicación No 11001-02- 03-000-2021-02451-00, rechazó la Sala de Casación Civil, y que ahora bajo el eufemismo de no demandar directamente a esta Sala Penal, reitera los mismos argumentos y replicas contra el proceso que lo condenó, todo con el ánimo de dilatar la ejecución de dicha condena proferida bajo el cumplimiento del debido proceso y demás normas constitucionales.

Asimismo, se advierte que la presente acción constitucional no cumple con lo descrito en el artículo 28 del Decreto 2591 de 1991 ya que se devela el uso abusivo e indebido de la acción de tutela, que se concreta en la duplicidad del ejercicio de la acción de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.

Para el efecto, remitió copia del proveído CSJ AP2280-2021 y de la sentencia de tutela CSJ STC9388-2021, proferida por la homóloga Civil el 28 de julio de 2021. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 11 de agosto de 2021, el juez constitucional de primera instancia negó por improcedente el amparo. Para el efecto, indicó: En el caso, el tutelante cuestiona lo rituado por los estrados enjuiciados en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de “fraude procesal”, en donde la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, en fallo de 25 de septiembre de 2020, ratificó la condena él impuesta por esa conducta, cuya ejecutoria se configuró al inadmitirse el recurso extraordinario de casación impetrado contra esa sentencia. Frente a ello, se advierte, el auxilio invocado es inviable porque el petente, en pasada ocasión, formuló un resguardo equiparable ante esa Sala, el cual fue definido en proveído de STC9388-2021 de 28 de julio de 2021, impugnado por él, remedio aún pendiente de definición. (subrayas ajenas al texto) Agregó: Es evidente la conducta del querellante, en hacer un uso incorrecto de este excepcional instrumento, pues, invocar supuestos fácticos como sustento de un reclamo decidido en primera instancia, pendiente de resolución en segunda, no sólo afecta la eficaz administración de justicia, al ocupar a los jueces encargados de resolver el caso en un asunto carente de fundamento jurídico sino, también, desnaturaliza la finalidad por la cual el Constituyente implementó la acción de tutela. […] Se le advierte, asimismo que, de continuar, en lo sucesivo, con la presentación de amparos temerarios y carentes de fundamento legal, se le impondrán las sanciones del caso.

Por último, acotó: Refuerza la improcedencia de la protección rogada, el hecho de estar pendiente de definición la impugnación que entabló el actor contra la sentencia STC9388-2021 de 28 de julio de 2021, deviniendo, por tanto, prematuro el auxilio rogado. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó. Adujo que contrario a la sostenido por el juez constitucional de primer grado no ha «presentado otra acción de tutela respecto de los mismos hechos», razón por la cual, estimó que su actuar no era temerario, toda vez que la acción de tutela 10010203000-2021-02451-00, que dio origen al fallo STC9388-2021 de 28 de julio de 2021, no versaba sobre los mismos hechos y derechos, pues en esa oportunidad, invocó la protección al derecho fundamental al debido proceso respecto a la providencia emitida el 9 de junio de 2021, por medio del cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación, sin haber planteado la violación del «debido proceso por las nulidades y/o irregularidades cometidas por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá y por la […] Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá».

Posteriormente, en escrito radicado el 30 de agosto del año en curso, invocando el artículo 29 de la Constitución Política, sostuvo que: i) «[t]anto el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá D.C., como la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., son coherentes al afirmar, dentro de las sentencias de primera y segunda instancia por ellos proferidas, que la ley procesal que se debe aplicar en los delitos permanentes, es aquella que se encuentre vigente al momento de iniciarse las pesquisas o investigaciones »; ii) «[…]la Fiscalía 139 Seccional de la Unidad de Ley 600 de 2000 de Bogotá D.C., inicia investigación previa el día 17 de abril de 2013 y el día 12 de junio de 2014 dispone la apertura de la instrucción»; iii) «[…] el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá D.C., por la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y por la propia Sala Penal de la también Honorable Corte Suprema de Justicia la Ley procesal que debió regir el proceso no era la Ley 600 de 2000 sino la Ley 906 de 2004» y iv) «Resulta[ba] absolutamente imposible, injusto y contrario a derecho pretender sostener que tal irregularidad (No haber sido juzgado conforme a leyes preexistentes al acto que me fue imputado; ni ante Juez competente; ni mucho menos con observancia de la plenitud de las formas propias del juicio) no comporta una vulneración del debido proceso».

En razón de lo anterior, solicitó que se corrigieran los múltiples y diferentes yerros cometidos. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala del análisis integral de la demanda y de las pruebas llegadas a este trámite que si bien el amparo se dirige a que se dejen sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá de 22 de agosto de 2019 y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 25 de septiembre de 2020, también se involucra lo decidido en el proveído AP2280-2021, emitido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 9 de junio del año en curso, en tanto que, en la demanda presentada para tal fin, también se formularon mismos reproches, ahora alegados en sede constitucional, a saber: i) la «interpretaron erróneamente el artículo 453 del Código Penal y aplicaron indebidamente el artículo 11 de la Ley 890 de 2004», por parte de los sentenciadores de instancia, en la medida en que, en su criterio, se estaba frente a un tipo penal de resultado y de conducta instantánea; ii) la indebida notificación del cierre de la investigación, situación que le impidió recibir los beneficios consagrados en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000; iii) la no concesión, el 23 de agosto de 2017, por parte del juez de conocimiento de la nulidad invocada con fundamento en la aplicación del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y iv) la falta de notificación de la investigación previa que se adelantó en su contra.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) Filiberto Flórez Olaya se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandado dentro del proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de dos (2) meses, pues el proveído CSJ AP2280-2021, que zanjó la discusión en el proceso cuestionado, respecto de la cual se debe precisar que el aquí tutelante formuló los mismos reproches ahora expuestos en sede constitucional, data de 9 de junio de 2021, mientras que la súplica se presentó el  28 de julio del año en curso.

(viii) En lo tocante con el presupuesto de subsidiariedad, la Sala debe indicar que no se cumple con el mismo, por lo que se pasa a indicar: Del análisis de los medios de convicción allegados a este trámite preferente y sumario, la Sala advierte que: i) El señor Filiberto Flórez Olaya en nombre propio y en representación de Stella Rojas Urrego interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de septiembre de 2020. ii) El aquí querellante, formuló un cargo principal y tres cargos subsidiarios, amparado en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, a través de los cuales: a) solicitó la anulación lo actuado, por violación «directa de la ley sustancial regulada de manera expresa por el numeral segundo del artículo 306 de la Ley 600 de 2000», al considerar que la sentencia del Tribunal incurrió en la causal de nulidad por la «existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso», entre ellas, el desconocimiento del contenido del artículo 453 de la Ley 599 de 2000, pues antes y después de su modificación por el artículo 11 de Ley 890 de 2004, su verbo rector es «“el que introduzca en error”» y no «“el que mantenga en error”»; b) acusó la existencia de irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso y la violación del derecho de defensa, al no haber sido notificados de la existencia de la investigación previa, vulnerando con ello los artículos 322 y 325 de la Ley 600 de 2000, ya que no pudo impugnar la apertura de la investigación, ni pudo participar en la práctica de las pruebas; y c) reprochó la falta de notificación de la resolución del 4 de septiembre de 2015, por medio de la cual se declaró cerrada la investigación, situación que coartó su derecho a interponer recurso de reposición frente a tal resolución, privándolo del beneficio de acogerse a sentencia anticipada antes de que la misma cobrara ejecutoria. iii) La demanda con la cual se sustentó el recurso extraordinario de casación fue inadmitida por la homóloga Penal en proveído CSJ AP2280-2021 de 9 de junio del año en curso. iv) El señor Filiberto Flórez Olaya interpuso ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación acción de tutela contra la Sala de Casación Penal, invocando la protección del derecho fundamental del debido proceso y, para el efecto, solicitó que se «revo [cara] íntegramente la decisión aquí atacada [CSJ AP2280-2021] para que en, su lugar, se orden[ara] proferir una nueva decisión, dentro de la cual se cumpl [íeran] los postulados del debido proceso». v) La homóloga Civil, mediante sentencia CSJ STC9388-2021, luego de analizar la providencia reprochada, concluyó que « no emerg [ía] defecto alguno que estructur [ara] una «vía de hecho» como lo anhela [ba] el tutelante, quien aspira [ba] a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompas [ara] con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no e [ra] servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias». vi) Esta Sala de la Corte, a través de sentencia CSJ STL11508-2021, al resolver la impugnación que interpuso el señor Flórez Olaya contra la anterior determinación, la confirmó por las mismas razones y dispuso que se remitiera «el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado».

Bajo el anterior contexto fáctico es clara la improcedencia de la acción de tutela, pues el actor aún cuenta con otros mecanismos judiciales, a fin de debatir los cuestionamientos planteados en la presente actuación. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Máxime que se observa que, esta Colegiatura dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial que se encuentra pendiente de ser definido, y que la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos invocados, por lo que incluso el interesado puede solicitar que se insista en la selección de su asunto a través de las autoridades competentes, razón por la cual resulta prematuro el amparo ahora invocado.

Por otra parte, en lo atinente al reproche formulado respecto de la aplicación de la Ley 906 de 2004, en virtud de la aplicación del principio de favorabilidad, debe indicar la Sala que dicho asunto debió haber sido planteado y discutido en la demanda con la que se pretendió sustentar el recurso extraordinario de casación, pues no es el juez de tutela el llamado a resolver el mismo, por ser propio de la competencia del juez natural, máxime cuando dicho tema fue materia de controversia al interior del proceso penal cuestionado.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, por las razones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 21 SCLAJPT-12 V.00