Radicación n.° 47864 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL12642-2017 Radicación n.° 47864 Acta 28 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela adelantada por LUCÍA JUDITH BROCHADO ROLONG contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL de la misma ciudad, el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, la FIDUAGRARIA COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PAR ISS, la FIDUPREVISORA y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES LUCÍA JUDITH BROCHADO ROLONG instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Relata que instauró proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, con miras a que se declarara la existencia de un contrato realidad y le fueran reconocidas sus acreencias laborales, trámite del cual conoció el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que en sentencia de 17 de marzo de 2015 condenó a la entidad demandada al pago de «$2.989.878 por concepto de cesantías, vacaciones, prima de servicios, prima técnica; prima legal (…)», y por «salarios moratorios a razón de $43.123 diarios desde el 1° de Marzo (sic) de 2013 hasta cuando se satisfaga el pago de las prestaciones adeudadas».
Aduce que por apelación de ambas partes, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, quien mediante fallo de 8 de noviembre de 2016, modificó el numeral primero respecto al valor de las cesantías, vacaciones, prima de servicios, y revocó la de primer grado respecto al pago de indemnización moratoria, para en su lugar, absolver de tal petición. Afirma que como fundamento de la anterior decisión, el colegiado convocado determinó que la actora ejerció una labor dependiente con la enjuiciada y debía estar disponible en un horario determinado en la entidad, por lo que la magistratura concluyó que existió una contratación laboral.
Igualmente, precedió a verificar las cuentas correspondientes a cesantías y vacaciones, las cuales arrojaron un valor inferior al concedido por el a quo. Estableció que no había lugar al pago de prima de servicios, pues no se encuentra prevista para los trabajadores oficiales que laboren en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y respecto a la indemnización moratoria, determinó que no se logró acreditar la mala fe de la entidad.
Narró que presentó recurso extraordinario de casación el cual fue denegado mediante auto de 23 de marzo de 2017 por el Colegiado enjuiciado. Por lo expuesto, solicita que se revoque la sentencia de 8 de noviembre de 2016 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, para que, en su lugar, se confirme el fallo de 17 de marzo de 2015 emanado del Juzgado Noveno Laboral de la misma ciudad.
Mediante proveído de 31 de julio de 2017, se admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Tribunal convocado y vincular al Juzgado Noveno Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla, al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, a la Fiduagraria como vocera y administradora del PAR ISS, a la Fiduprevisora y a todas las partes e intervinientes en el proceso n° 08001-31-05-009-2014-00133-00, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla indica que no se vislumbra violación al debido proceso ni a la administración de justicia, pues las partes tuvieron la oportunidad de participar en la audiencia y presentar sus alegatos, así mismo, aduce que su decisión fue emitida teniendo en cuenta los supuestos fácticos y jurídicos del caso.
Alega que en el presente asunto el actor no agotó todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa que tenía a su alcance, pues pese a que interpuso recurso de casación el ad quem lo negó y el accionante no solicitó el recurso de queja para que el superior estudiara la procedencia del recurso extraordinario interpuesto. Por su parte el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, afirma que al no evidenciarse una transgresión al ordenamiento jurídico, se torna improcedente el accionamiento incoado, pues las decisiones atacadas no pueden ser revocadas por esta vía ius fundamental.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el tutelista pretende que se revoque la sentencia de 8 de noviembre de 2016 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, para que, en su lugar, se confirme el fallo de 17 de marzo de 2015 emanado del Juzgado Noveno Laboral de la misma ciudad.
Conforme con lo anterior, al examinar la problemática planteada, se tiene que no es posible acceder a las súplicas del tutelante, ya que en este asunto el resguardo es improcedente por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Ello dado que el convocante contó con un mecanismo defensivo al interior de la actuación en la que intervino como sujeto procesal -parte demandante- que pudo ejercer en pro de sus garantías y que no era otro más que el recurso de queja, contra el auto que le negó el recurso de casación, el cual no empleó por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, al haber desechado el empleo oportuno del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Se trata entonces, de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora reprocha y que no pueden ser achacados a quien conoció del asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto –se itera- era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantea por este medio excepcional.
Ahora bien, de omitirse este requisito y al realizar la Sala el examen y análisis del caso que ocupa su atención, se observa que la inconformidad del tutelista radica en que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en sentencia de 8 de noviembre de 2016, modificó el pago de «$2.989.878 por concepto de cesantías, vacaciones, prima de servicios, prima técnica; prima legal (…)», para, en su lugar, condenar al pago de «$1.534.467» por concepto de cesantías, vacaciones y prima de servicios convencional y revocó lo referente a «salarios moratorios a razón de $43.123 diarios desde el 1° de Marzo (sic) de 2013 hasta cuando se satisfaga el pago de las prestaciones adeudadas», establecido en el fallo de primera instancia. Así las cosas, importa precisar que no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, toda vez que no se vislumbra que la decisión censurada vulnere o desconozca los derechos fundamentales del accionante, pues no se observa que la decisión haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado se adelantó con una base jurídica, con el estudio detallado de las pruebas, con la verificación de los supuestos fácticos y con la percepción razonable del colegiado convocado.
En efecto, tal como lo determinó el ad quem, esta Sala de la Corte ha establecido que el pago de indemnización moratoria no procede de manera inmediata sino que, por el contrario, es deber del juez estudiar si el actuar de la demandada estuvo revestido de mala fe, lo que a juicio del colegiado enjuiciado no se acreditó dentro del plenario, pues, para dicha autoridad, el ISS en liquidación actúo amparada en la convicción de que se trataba de un contrato de prestación de servicios Igualmente, frente a la prima técnica consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo 2001 - 2004, la magistratura convocada, determinó razonablemente que la demandante no tenía derecho a su reconocimiento ya que según el artículo 41 de dicho compendio, esta solo era aplicable para los cargos básicos generales y los profesionales especialistas; no obstante, en el curso del proceso no se acreditó que la actora hubiera desempeñado un cargo de esta índole.
Entonces, observa esta Sala que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión judicial razonable. Luego, no puede el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la accionante, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien, denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio, de modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales del interesado.
Aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2