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STL12641-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64338 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL12641-2021 Radicación n.° 64338 Acta 35 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el representante legal de la FUNDACIÓN GRUPO DE ESTUDIO BARRANQUILLA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Orlando Fals Newendyke, en su condición de representante legal de la Fundación Grupo de Estudio Barranquilla instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la recta administración de justicia, en conexidad con el principio de confianza legítima, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, refirió que Elvira Elena Pedroza Barrios presentó demanda laboral en contra de la Fundación Grupo de Estudio Barranquilla, a fin de que se declarara la existencia de una relación de índole laboral, desde el 14 de abril de 2010 hasta el 30 de mayo de 2017 y, como consecuencia de ello, se le condenara al reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales derivados de la misma, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, la cual se tramitó bajo el radicado 05001410500220190039300.

Expuso que la titular del juzgado, mediante sentencia de 29 de julio de 2020, declaró la existencia del vínculo laboral y, como consecuencia, condenó a la convocada a juicio a pagar las prestaciones sociales, indemnizaciones y costas procesales, decisión contra la cual se interpuso el recurso de apelación. Señaló que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de alzada, mediante sentencia de 30 de julio de 2021, decidió confirmar la providencia de primer grado, determinación contra la cual se interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual está pendiente de su concesión. Cuestionó la decisión proferida por el juzgador de segundo grado, toda vez que, en su criterio, incurrió en un defecto sustantivo por interpretación errónea de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, como quiera que las autoridades accionadas entendieron que en los contratos de prestación de servicios estaba implícita la subordinación, pues se dio la prestación del servicio a cambio de una contraprestación, pero no se demostró la subordinación y, por el contrario, se desvirtuó la presunción contenida en el artículo 24 ibidem, porque los informes rendidos por la contratista, la supervisión por parte del contratante y las observaciones realizadas por éste, eran propias de la naturaleza jurídica del contrato de prestación de servicios profesionales y no de un contrato de trabajo.

Luego de citar varios apartes de las sentencias CSJ SL6621-2017, CSJ SL663-2018 y CE 21 jun. 2018, exp. 52001-23-33-000-2012-00164-01(3733-13), adujo que existía total coincidencia de las tres altas Cortes sobre el tema de la subordinación como factor determinante de una relación laboral, frente a un contrato de prestación de servicios profesionales de carácter civil, y también sobre las formas de manifestación de este elemento.

Agregó que la errónea interpretación de las normas citadas condujo a la aplicación indebida de los artículos 65 del C. S. del T. y 99 de la Ley 50 de 1990, sobre todo, porque no existió mala fe de la Fundación, pues siempre estuvo actuando con el convencimiento de que estaba frente a unos contratos de prestación de servicios profesionales de carácter civil.

Así mismo, acusó al Tribunal de haber incurrido en defecto fáctico, como consecuencia de la equivocada valoración de los medios probatorios, pues entre otras consideraciones, los informes rendidos por la contratista, la supervisión por parte del contratante y las observaciones realizadas por éste, son propias de la naturaleza jurídica del contrato de prestación de servicios, aunado a que no se probó que la demandante estaba obligada a cumplir un horario establecido por la demandada.

Por otra parte, le endilgó a la colegiatura accionada haber violado directamente los artículos 29 y 229 de la Constitución Política «al omitir sus deberes de: (i) juzgar conforme a las leyes vigentes al acto que se le imputa y con observancia de la plenitud de las formas de cada juicio en lo que respecta a mi mandante […]; (ii) garantizar el derecho que le asiste para acceder plenamente a la administración de justicia […]».

Acotó que, en gracia a discusión, si se aceptara la existencia de un contrato de trabajo realidad, se podía evidenciar que la demandada actuó de buena fe, en virtud de la voluntad expresada por las partes en los contratos de prestación de servicios de carácter civil, circunstancia que la exoneraba de las indemnizaciones contempladas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.

Sobre el requisito de subsidiaridad, manifestó que, si bien se había interpuesto el recurso de casación, ello no impedía que proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio, porque la vulneración era evidente y recaía sobre el derecho fundamental al debido proceso, el cual debía protegerse de manera inmediata. En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, que i) se dejara «sin efectos la providencia proferida por TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, […] el 30 de julio de 2021, decidió confirmar la sentencia de primer grado» y ii) que se ordenara al tribunal confutado que emitiera «una nueva providencia de conformidad con los lineamientos constitucionales aquí invocados, valga decir, revocando la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla del 29 de julio de 2020, que condenó a mi representada y, en su lugar decida absolverla de todas las pretensiones».

Mediante auto de 8 de septiembre de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla remitió copia digital del expediente cuestionado.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, entiende la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de julio de 2021 y que, como consecuencia de ello, se ordene que profiera una nueva providencia, que revoque la sentencia del a quo y que, en su lugar, absuelva a la convocada a juicio de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) Orlando Fals Newendyke, se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que acreditó su condición de representante legal de la Fundación Grupo de Estudio Barranquilla, entidad que fue convocada al juicio que suscita la queja de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de dos (2) meses, pues la providencia criticada data de 30 de julio de 2021, mientras que la súplica se presentó el 7 de septiembre del año en curso. (viii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que el convocante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo.

En efecto, como lo admitió el aquí querellante en el escrito de tutela, advierte la Sala que la parte aquí tutelante interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de julio de 2021, el cual se encuentra pendiente de su resolución por parte de juez colegiado, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados, cuando aún no se encuentra ejecutoriada la providencia emitida por el juzgador de segundo grado.

Al respecto, debe indicarse que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

De ahí que, en atención a su naturaleza, este dispositivo constitucional se constituye en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos. Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, toda vez que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial.

Por otra parte, considera esta Sala que, aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva.

De conformidad con el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00