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STL12641-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicado n° 86149 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL12641-2019 Radicación n. °86149 Acta nº 33 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte sobre la impugnación presentada por VIRGINIA VINASCO JARAMILLO, ROSA PARRA NAVARRETE, OLGA Y ESTHER NAVARRETE PARRA, actuando a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 8 de agosto de 2019, dentro de la acción de tutela que promovieron los recurrentes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional con radicado No.11001-31-03-031-2012-00100.

I.

ANTECEDENTES Las promotoras del resguardo reclamaron la protección de su derecho fundamental al «debido proceso», el cual consideran vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Exponen las accionantes dentro de sus hechos, que el 24 de mayo de 2009, Juan Carlos Navarrete (q.p.d.), cónyuge de la accionante Virginia Vinasco Jaramillo empezó a experimentar un fuerte dolor de garganta, además de fiebre, por lo que acudieron a la « Clínica Colombia », en donde después de horas de espera, fue sometido a la realización de un procedimiento de drenaje por un supuesto absceso faringo-amigdalino, en el que no se garantizó la asepsia y antisepsia, lo que le ocasionó una extensa necrosis de los tejidos circundantes y una severa sepsis, y en consecuencia una falla multisistémica, choque séptico y la muerte el 31 de mayo siguiente.

Informan, que Virginia Vinasco Jaramillo en nombre propio y en representación de sus tres hijos menores, Rosa Parra de Navarrete, Olga y Rosa Esther Navarrete Parra promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la Clínica Colsanitas S.A., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá; que después de surtirse distintas actuaciones en despachos de descongestión, el asunto le fue asignado el 26 de abril de 2016, al « Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito » del mismo lugar, el que dictó sentencia el «1 3 de septiembre de 2018 », denegando las pretensiones de la demanda, decisión apelada por la parte actora.

Informa que conoció de la alzada la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, quien en fallo de 13 de diciembre de 2018, confirmó la determinación de primer grado. Manifiestan, que instauraron un juicio de responsabilidad civil extracontractual, en donde fueron denegadas sus pretensiones en ambas instancias, incurriéndose en indebida valoración probatoria, pues se evaluaron los medios de convicción de forma arbitraria, caprichosa e irracional, sin que se le diera importancia al consentimiento informado, pese a que al paciente se le ocasionó un daño y se le expuso a riesgos nunca advertidos.

Expresan, que al señor Navarrete Parra inicialmente le diagnosticaron amigdalitis, ante la persistencia en la sintomatología acudió nuevamente a la clínica en donde se le empezó a dar manejo; que se le realizó una incisión en paladar blando, sin que se evidencie registro de consentimiento informado; que después de ser remitido a su casa, tras el agravamiento de los síntomas y el gran dolor que experimentaba, volvió a la clínica, en donde tuvo que esperar más de cinco horas pese a su estado; se realizó cambió de antibiótico y lo dejaron en observación, hechos que no quedaron registrados en la historia clínica.

Indican, que el paciente siguió empeorando pese al cambio de antibiótico, por lo que se dispuso la intubación urgente, lo que no fue posible por el compromiso de la vía área superior, de lo que no quedó constancia en la historia clínica; que el anestesiólogo decidió realizar una laringoscopia directa y posteriormente lo intuba y canaliza; que una vez lo trasladan a cuidados intensivos donde es valorado cuatro horas después del procedimiento, diagnosticándole « disfunción cardiaca, hematológica y renal y neutropenia profunda »; el cuadro clínico siguió empeorando hasta la muerte del paciente.

Que conforme a lo acontecido, autorizaron el análisis de la necropsia del cadáver, pues ocho días antes su familiar contaba con plena vitalidad y salud; que en la historia clínica no existe registro de la hora de llegada del paciente ni de la clasificación en urgencias. Afirman, que existe una relación de causalidad entre los hechos y las omisiones constitutivos de culpa, negligencia, impericia e imprudencia o violación de reglamentos; que con la muerte de Juan Carlos Navarrete se les han causado perjuicios, por lo que procede la indemnización de los daños inmateriales causados por la pérdida del familiar, en el que depositaron su amor, solidaridad y esperanza; que cumplen con el requisito de la inmediatez, pues por el paro judicial la sentencia de segunda instancia fue puesta en conocimiento el 11 de enero de 2019; y que se evidencia un yerro en la apreciación probatoria que tuvo efecto decisivo en el fallo.

Solicitaron, en consecuencia, se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia « teniendo en cuenta que el juez incurrió en un defecto fáctico al realizar una valoración incorrecta del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica » II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 18 de julio de 2019, se inadmite la acción constitucional, se subsana dentro del término, y por proveído del 26 de julio de 2019, rechaza la reposición solicitada por el apoderado de las accionante, se admite, se enteró a las autoridades accionadas y vinculadas, corrió el traslado de rigor para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, el Magistrado Ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá informa, que la decisión del 13 de diciembre 2018, confirmó la providencia de primera instancia proferida el 13 de septiembre de 2018, por el Juzgado 35 Civil del Circuito de esta ciudad, en la que negó las pretensiones; que la acción de tutela está alejada del principio de la inmediatez porque el amparo se propuso después de transcurrir más de siete (7) meses, además el fallo se emitió de manera razonable, con el cumplimiento de la normatividad vigente y la valoración probatoria pertinente propia de los jueces.

El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá señala, que recibió el proceso objeto de la tutela por redistribución de los Juzgados de descongestión el 26 de abril de 2016, avoca conocimiento y actualiza los oficios dirigidos a medicina legal; que el abogado de la hoy accionante presentó tutela en el mes de septiembre de 2018, contra el despacho ante la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad; que la parte gestora de la acción dentro del proceso empleó los medios necesarios para ejercer sus derechos de defensa y contradicción; que la accionante utiliza el amparo constitucional como un mecanismo adicional de alza.

Solicita se le desvincule al no haber vulnerado derechos fundamentales durante el trámite del proceso. Colsanitas S.A. refiere, que la accionante solo se limita a efectuar críticas a la valoración probatoria de los juzgadores sin fundamento, y sin explicar en qué consistió el yerro fáctico endilgado; que el apoderado de la peticionaria no asistió a la continuación de la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso adelantada el 2 de mayo de 2018, en la cual se decretó el cierre del periodo probatorio, perdiendo así la oportunidad que le asistía en caso de no estar de acuerdo con el fallador y sin que presentara excusa alguna; que todos los recursos fueron decididos, las pruebas decretadas; que el sentido de las decisiones adoptadas obedece a la orfandad probatoria del extremo actor, pues no se demostró la culpa de la demandada ni el nexo de causalidad entre el actuar médico y el deceso del señor Navarrete; que los fallos sí se fundaron en la historia clínica, en el informe de necropsia y en los testimonios técnicos arrimados al plenario; pretende revivir un asunto ampliamente controvertido; que la atención dispensada se ajustó a la lex artis; que no era cierto que no se hubiesen tomado los paraclínicos ni las imágenes diagnósticas requeridas; no existió violación al debido proceso.

Surtido el trámite de rigor, la Sala Homologa Civil, mediante sentencia del 8 de agosto de 2019, deniega la tutela solicitada, en la que señaló, Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

También señaló el Juez constitucional de primer grado, que: «De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre la sentencia de segunda instancia de 13 de diciembre de 2018; y la interposición de la tutela el 16 de julio de 2019 (folio 1, cuaderno 1), transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado ningún motivo que justifique esa tardanza.

Es de advertirse que no es de recibo el argumento de que el fallo fue enterado hasta el 11 de enero de 2019, pues la notificación se efectuó por estado de 14 de diciembre de 2018, e incluso contando el término desde aquella data no se da observancia al señalado requisito». ( Resalto de la Sala) III. MPUGNACIÓN La promotora del trámite impugna el fallo proferido el 8 de agosto de 2019, emitido por el Juez constitucional de primer grado indica, que la sentencia del Tribunal fue notificada por estado el 14 de diciembre pasado; que sin embargo la misma quedó ejecutoriada el 11 de enero de 2019, porque el 17 de diciembre del 2018, es el día de la rama judicial.

Señala, que el proceso de responsabilidad médica derivada de un servicio médico, es de alta complejidad; que los operadores judiciales de las dos instancias no realizaron una verdadera valoración probatoria. Solicita se revoque el fallo y se proteja el derecho al debido proceso. IV. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas.

Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de las recurrentes a través de apoderado judicial, está orientada a cuestionar las decisiones de los operadores judiciales señalando que la valoración probatoria fue «errónea y carente de buen juicio», solicita se revoque la providencia del Juez constitucional y se conceda el amparo protegiendo de esta manera el debido proceso.

Ahora bien, es criterio pacifico de la Corporación, que la acción constitucional, es procedente frente a decisiones judiciales, sólo cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones judiciales, lo que se concreta en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.

En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, a pesar de los argumentos expuestos por la tutelante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales la peticionaria considera vulnerados sus derechos fundamentales, tal como lo indicó el juez constitucional de primer grado, la sentencia de segunda instancia proferida por la Colegiatura censurada data del 13 de diciembre de 2018, mientras que la acción de amparo fue radicada el 17 de julio de 2019, es decir, luego de haber transcurrido más de siete (7) meses, de proferida la última decisión cuestionada, superando de igual forma, el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez, y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causar a la parte peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Empero, no se justificó por parte de la accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. Aunado a lo anterior, se pasara por alto el principio de inmediatez si bien se cumple con el principio de inmediatez, también advierte la Sala que analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, precisa esta Corporación, que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2