CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64312 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL12640-2021 Radicación n.° 64312 Acta 35 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por JOSÉ LIBARDO SOLER IBÁÑEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado I.
ANTECEDENTES El ciudadano José Libardo Soler Ibáñez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Para el efecto, refirió que el 4 de agosto de 2021 presentó memorial en el cual solicitó la copia del fallo judicial proferido el 18 de julio de 2018 del proceso laboral ordinario con radicado 11001310502220150004501, en el cual él fungió como demandante y Ecopetrol S.A. como demandado, sin que, a la fecha de presentación de esta acción constitucional le hubiese sido entregado la misma.
De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, entiende la Sala que se ordenara al Tribunal que le expida la copia requerida. Mediante auto de 6 de septiembre de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la apoderada general de Ecopetrol S.A. solicitó que fuera desvinculada dicha entidad del trámite constitucional, alegando para ello la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no era la llamada a responder por la vulneración alegada por el tutelante.
La magistrada ponente informó que «se procedió a remitir el correo electrónico a la funcionaria encargada en la Secretaría, a la vez que el Auxiliar del despacho que presido se comunicó vía telefónica con la persona encargada para efecto de darle trámite a la solicitud elevada, quien se dispuso a contestar la petición el mismo día al correo electrónico joselibardo44@gmail.com, remitiendo el audio contentivo del fallo proferido el 18 de julio de 2018».
Para el efecto remitió copia del correo electrónico que se remitió al peticionario, el 7 de septiembre del año en curso, en el cual se adjuntó el audio de la audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el 18 de julio de 2018, así como el pantallazo del envío del mismo. Igualmente, allegó a este trámite preferente y sumario el audio de la mencionada audiencia. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se negara la acción de tutela por hecho superado, en la medida en que la petición que elevó el señor José Libardo Soler Ibáñez fue contestada, remitiéndosele para tal efecto el fallo solicitado, con lo cual se encontraba atendida la pretensión sustancial de la acción tutelar.
La titular del Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, informó que el expediente 11001310502220150004501 fue remitido al archivo definitivo en el año 2018, razón por la cual sostuvo que « […] elev [ó] la solicitud de desarchivo al Grupo de Archivo Central», y por ello solicitó que se otorgara un término adicional dentro del cual se pudiera hacer efectivo el trámite de desarchivo por parte del citado grupo.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al sub judice, advierte la Sala que el amparo se dirige a que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que expida al tutelante la copia del fallo proferido por esa corporación el 18 de julio de 2018. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa;
(ii) legitimación por pasiva (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así es importante señalar que: (i) José Libardo Soler Ibáñez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fue quien elevó la petición ante la autoridad judicial accionada, atinente a la expedición de la copia del fallo proferido el 18 de julio de 2018.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que debe resolver la solicitud elevada por el convocante. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración del derecho fundamental de la parte convocante. (iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T332-2015, en lo atinente a este presupuesto, así: […] el principio de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que su interposición debe ser oportuna y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados.
La petición ha de ser presentada en un tiempo cercano a la ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Si se limitara la presentación de la demanda de amparo constitucional, se afectaría el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtuaría su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos.
Por lo tanto, la inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que resulte procedente la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza[4].
En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple frente a la solicitud elevada por la parte querellante, en tanto que fue radicada el 4 de agosto del año en curso. (v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.
Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018). Constatados los requisitos de procedibilidad, y previo a resolver el fondo del asunto, la Sala debe diferenciar la finalidad que tienen las solicitudes elevadas a las autoridades judiciales, dividiéndolas para estos efectos en las propiamente jurisdiccionales y las administrativas, las primeras por estar regidas por la ley del proceso están sujetas a los términos allí previstos de forma tal que las peticiones que allí se formulen no están amparadas por el derecho fundamental de petición. Al respecto, en sentencia CC C-951-2014, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional adoctrinó: […] cuando allí se alude a la posibilidad de apelar al derecho de petición para formular denuncias e interponer recursos no hace referencia a aquellas denuncias que dan inicio a una actuación penal, ni la interposición de recursos incluye aquellos que en ejercicio del derecho a la defensa puedan instaurarse en el curso de las actuaciones judiciales, cuyo trámite se regirá por las reglas que particularmente fijen los procedimientos judiciales, toda vez que debe entenderse que el artículo 13 que el legislador estatutario incorpora a la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplica frente a las actuaciones administrativas, no así a los procesos judiciales.
En el caso de las segundas, al tratarse de asuntos meramente administrativos, se ha indicado que se enmarcan dentro de las prerrogativas del derecho de petición y están sujetas a sus plazos, aspecto bien explicado por la Corte Constitucional en la sentencia T-425 de 2011, en cuyos apartes se lee: […] como quiera que el núcleo esencial del derecho de petición y, por lo mismo, su satisfacción, radica en que la solicitud sea resuelta de manera pronta y oportuna, cuando se solicite un comportamiento específico de la autoridad correspondiente, el derecho solo queda satisfecho cuando tal actuación sea efectivamente materializada.
Un ejemplo de lo anterior fue expuesto en la referida sentencia T-1124 de 2005, donde se indicó, en relación con la expedición de copias de actuaciones judiciales, que “(…) no resulta razonable sostener que la solicitud de expedición de copias auténticas resulta satisfecha simplemente con el auto del funcionario judicial, por cuanto el derecho que otorga el ordenamiento legal no sólo se orienta a la mera solicitud de los documentos sino a obtener su “expedición y entrega.” Así, solamente hasta que se haya entregado la copia solicitada se protege de forma material este derecho, que encuentra su garantía constitucional en el debido proceso”.
Esta Sala en sentencias STL4477-2014, STL15817-2017 y STL15639-2017, ha reiterado la obligación que tienen los jueces de dar respuesta dentro de los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015, cuando lo solicitado sea la expedición de copias, en la última de las providencias reseñadas se dijo: […] la petición de desarchivar un expediente con la consecuente solicitud de copias informales, tal como ocurre en el sub examine, «tiene naturaleza administrativa que recae en cabeza de la autoridad que lo tramitó y, por ende, no está sometida a las reglas procedimentales propias de la causa », así lo reseñó esta Sala de la Corte en providencia CSJ STL 3314-2017, en la cual se trajo a colación la sentencia CSJ STC, 15 abr. 2013, Rad. 00040-01.
Ahora, es claro, que el caso bajo examen, la solicitud del accionante se rige bajo las reglas del derecho de petición, comoquiera que el requerimiento tiene como finalidad obtener la expedición de copia del fallo emitido por el tribunal accionado el 18 de julio de 2018, dentro del proceso que origina la queja de amparo, el cual se encuentra archivado.
Precisado lo anterior, se recuerda, el accionante pretende que se ordene al tribunal confutado que expida copia de la sentencia emitida el 18 de julio de 2018. Analizados los medios de convicción allegados a este trámite preferente y sumario se advierte que dentro del término del traslado se allegó a esta corporación las respectivas constancias de la remisión al correo electrónico indicado por el petente, joselibardo44@gmail.com, del audio de la audiencia de trámite y fallo celebrada el 18 de julio de 2018, en la cual se profirió la sentencia de segunda instancia, razón por la cual se presenta la configuración de lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.
Así, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038 de 2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. De ahí que esta Sala de la Corte deba negar el resguardo deprecado, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, la autoridad accionada, se itera, procedió a remitir el audio de la audiencia celebrada el 18 de julio de 2018, en la cual se profirió el fallo de segundo grado, circunstancia que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.
En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se habrá de negar el amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela irrogada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00