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STL12640-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicado n° 57224 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL12640-2019 Radicación n.° 57224 Acta extraordinaria 77 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por CLÍMACO ANTONIO MARTÍNEZ MÉNDEZ, contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, trámite al que vinculó al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA - CÓRDOBA, y al ALMACÉN B.C. S.A. HOY S.A.S..

I.

ANTECEDENTES El accionante, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la administración de justicia, a la dignidad humana, a la vida y a la seguridad social, el cual considera vulnerado por la autoridad judicial accionada. Para el efecto, expone que promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad Almacén B.C. S.A., hoy S.A.S, a fin de que se declarara la existencia de un contrato realidad entre las partes, desde el 15 de agosto de 1996 y hasta el 29 de enero de 2014, el cual se dio por terminado de forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador, así como el reconocimiento y pago de la «indemnización por despido sin justa causa, jornada suplementaria o de horas extra, dominicales y festivos, dotación, auxilio de transporte, viáticos, saldo por concepto de ahorro del 5% del salario devengado, descontado y consignado al fondo de empleados de FONEMA B.C, nivelación a ajuste salarial, cualquier otro salario o prestación ultra petita observada durante el transcurso del proceso y finalmente que todas esas sumas de dinero fueran actualizadas y con el correspondiente pago de los intereses moratorios generados».

Manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Lorica, quien mediante sentencia del 4 de abril de 2019, declaró probada las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción, propuestas por la parte demandada, así mismo declaró probada de manera oficiosa la excepción de cosa juzgada, decisión que apelada, fue confirmada por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 9 de mayo de 2019.

Reprocha el accionante, que el Tribunal cuestionado, desconoció que «a la fecha de presentación de la demanda no se había superado el término de los tres años», así como «la inexistencia del acta de conciliación», lo que impedía la prosperidad de las excepciones de prescripción y cosa juzgada. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia del 9 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal de Montería, y en su lugar, se emita una nueva sentencia. Mediante auto del 4 de septiembre de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las autoridades judiciales involucradas, y demás partes e intervinientes, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Revisado el expediente, se observa que las partes, intervinientes y las autoridades judiciales convocadas, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término del traslado, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, informó que el expediente fue enviado a esta Sala de Casación Laboral, el 31 de julio del presente año, mediante oficio 5772, a fin de que se surta el recurso extraordinario de casación. Por su parte, la sociedad Almacén BC S.A.S., se opuso a la prosperidad de la acción, tras indicar que al interior del proceso de la referencia no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. II.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Igualmente, esta Sala ha reiterado, que las características de la acción de tutela, son la subsidiariedad y residualidad y ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente derechos de estirpe constitucional.

En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la recurrente, está orientada a que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, de fecha 9 de mayo de 2019, para que en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se acceda a las pretensiones de su demanda.

Ahora bien, es relevante expresar que el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. En este orden de ideas, de las pruebas allegadas al plenario, advierte esta Corporación claramente que, la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que tal como lo señaló la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, la parte accionante se encuentra haciendo uso de los mecanismos legales que la Ley le confiere para atacar la decisión que considera contraria a sus prerrogativas constitucionales, pues contra la decisión proferida por el Tribunal censurado, del 9 de mayo de 2019, el actor interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Laboral, a fin de que se surta el referido medio de impugnación, por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los recursos no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.

De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama, es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la parte peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.

Así las cosas, como quiera que se encuentra en curso el trámite de la concesión del recurso extraordinario de casación ante el Tribunal cuestionado, y su posterior trámite de ser procedente el mismo, ante esta Sala de Casación Laboral, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, y por ende, habrá de negarse la solicitud de amparo.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 8