Radicación n.° 54290 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1264-2019 Radicación n.° 54290 Acta n.º 3 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por FABIO JOSÉ ROJAS RAMÍREZ, JULIO CÉSAR CUBILLOS y VÍCTOR RODRIGO BELTRÁN MANRIQUE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de cuestionamiento.
I.
ANTECEDENTES FABIO JOSÉ ROJAS RAMÍREZ, JULIO CÉSAR CUBILLOS y VÍCTOR RODRIGO BELTRÁN MANRIQUE instauran acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Relatan los promotores que en mayo de 2017 instauraron demanda ordinaria laboral contra Édgar Alberto Piñeros y Javier Agatón, trámite que se adelantó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, despacho que en sentencia adiada 10 de agosto de esa calenda declaró la existencia del contrato de trabajo según los extremos indicados en la demanda, condenó al pago de prestaciones sociales, sanción moratoria, absolvió a la indemnización por despido sin justa causa y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. Manifiestan que la anterior decisión fue apelada por las partes y, que concretamente, Édgar Piñeros, limitó su inconformidad a la declaración de la relación laboral «sin reprochar la actividad desplegada, los extremos temporales (…), la labor o función desarrollada, la remuneración recibida, la forma de terminación el vínculo, como tampoco las condenas impuestas por el fallador de primer grado».
Narran que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en providencia de 21 de noviembre siguiente, modificó los extremos temporales y revocó la sanción moratoria, los cuales –afirman- no fueron punto de inconformidad en el recurso vertical. Cuestionan que el Colegiado accionado incurrió en una vía de hecho al no aplicar el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y al « no dar el alcance legal y jurisprudencial al artículo 65 [ibidem]» e incurrir en indebida valoración probatoria.
Acuden entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se proteja sus derechos fundamentales y, en consecuencia, solicitan se deje sin valor y efecto la providencia proferida el 21 de noviembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca para que en su lugar, profiera un nuevo fallo teniendo en cuenta el principio de consonancia con el recurso vertical.
Mediante auto proferido el 22 de enero de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la convocada y vinculados, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En el término, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá allegó el expediente con radicado n.º 2017-00205. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad de los accionantes se dirige contra la determinación adoptada el 21 de noviembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, pues aseguran que el colegiado incurrió en una indebida valoración probatoria y atentó contra el principio de consonancia al extenderse sobre puntos no apelados.
Respecto a la valoración del material probatorio, cumple aclarar que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir el análisis en que el sentenciador fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar el accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora del análisis efectuado por el que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo.
Asimismo, la credibilidad de los supuestos de hecho, es una cuestión que le corresponde estimar y ponderar a los jueces naturales, quienes de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más los induzcan a hallar la verdad.
Lo anterior, para significar que acá no se presenta la violación a derechos fundamentales, pues se advierte cómo, el juzgador de segundo grado, para modificar la decisión de primera instancia respecto a la existencia del contrato realidad, puso de presente que según los testimonios rendidos en el proceso se logró establecer que los demandantes prestaron el servicio a favor del demandado Édgar Alberto Piñeros Perilla, quien no desvirtuó los actos de subordinación frente a los demandantes.
De ahí, que como estaba en controversia las consecuencias jurídicas de esa relación laboral, el ad quem entró a estudiar los extremos temporales y, advirtió que los accionantes no demostraron los enunciados en la demanda, pues si bien los testimonios acreditaron que aquellos trabajaron desde el año 2010 hasta el 2014, lo cierto era que no se precisó el día y el mes de la ejecución del servicio, razón por la cual aplicó el criterio de esta Sala, para lo cual, tuvo como fecha inicial de los contratos el último día del último mes de ese año y, para el extremo final, el primer día del primer mes del año, es decir los extremos temporales quedaron fijados desde el 31 de diciembre de 2010 hasta el 1.º de enero de 2014.
Establecido lo anterior, procedió a estudiar la excepción de prescripción formulada por el demandado, para concluir que la acción se encontraba afectada de tal figura, por cuanto la demanda se presentó en mayo de 2017, luego había transcurrido más de tres años para su interposición y, en consecuencia, revocó la condena al pago de las acreencias laborales, salvo los pagos a seguridad social.
Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretenden que se revoque la providencia confutada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que la determinación cuestionada -a diferencia de lo afirmado por los promotores - se adelantó con la percepción razonable del Colegiado convocado y con la aplicación de la normativa que rigió el asunto de marras, tal como se estudió por esta Sala.
De otra parte, tampoco viene acreditada la falta al principio de consonancia, pues del examen de la providencia se observa que la decisión de segundo grado, se limitó a desatar los puntos planteados por el recurrente en la alzada, que estuvieron encaminados a desvirtuar la existencia del contrato del trabajo, por lo que fue en tal aspecto en el que el Tribunal querellado centró su estudio y, conforme a ello, en las consecuencias jurídicas de su declaración. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2