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STL1264-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1116 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70663 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL1264-2017 Radicación n.°70663 Acta 3 Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FREDDY RAMÍREZ RANGEL contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el 8 de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, la COORDINADORA DEL GRUPO DE LIQUIDACIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y de la LIQUIDADORA DE LA SOCIEDAD INTERNACIONAL DE NEGOCIOS S.A. I.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al derecho de petición, al mínimo vital y móvil, así como al principio de la «primacía de la realidad sobre la forma en materia laboral», y fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que el día 8 de noviembre de 2012 presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa Internacional de Negocios S.A., con el fin de que le fueran reconocidas y pagadas las sumas de dinero que dicha sociedad le adeudaba por concepto de salarios y prestaciones de ley.

Que el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, despacho que por auto del 5 de julio de 2013, decidió «declarar la nulidad de lo actuado y ordenó vincular a la empresa demandada por el trámite de la notificación personal, pese a haberse emplazado y estar representada por el curador ad litem». Que debido a las diferentes deudas laborales, quirografarias y parafiscales, la Superintendencia de Sociedades dio inicio a la liquidación forzosa, designando como liquidadora a la doctora Beatriz Eugenia Chagín Gamboa; que el 14 de marzo de 2014, la liquidadora le hizo llegar una comunicación al Juzgado, donde le informa acerca de la liquidación judicial y «le solicita tener en cuenta ciertas actuaciones que devienen del estado liquidatorio de la empresa, según la Ley 1116 de 2006».

Que el 11 de mayo de 2015, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, profirió sentencia dentro del proceso ordinario laboral y condenó a la empresa Internacional de Negocios S.A., a pagarle las sumas adeudadas por concepto de salarios y prestaciones de ley. Que la Coordinadora del Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades y la Liquidadora de la Sociedad Internacional de Negocios S.A., decidieron en el auto de graduación de los créditos «dejar por fuera del pago la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, el día 11 de mayo de 2015 […], y lo relegan a que si queda dinero de sobra al final de la liquidación previo el pago de las deudas con el remanente que llegaré a quedar le pagarían la sentencia por los salarios y prestaciones adeudadas».

Que el 10 de agosto de 2016, presentó un derecho de petición a la liquidadora de la sociedad Internacional de Negocios S.A., «sin que le hayan dado respuesta a la solicitud del pago de su acreencia laboral». Que en su sentir, las decisiones proferidas por las entidades accionadas, le han causado un daño moral y patrimonial. Por lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se ordene a la Superintendencia de Sociedades incorporar el crédito laboral contenido en la sentencia de fecha 11 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta; como medida provisional pidió la suspensión de la diligencia señalada por la Superintendencia de Sociedades para resolver los recursos de reposición instaurados y cerrar la adjudicación y pago de acreencias laborales, fiscales y civiles adeudadas por la empresa liquidada.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de octubre de 2016, el Tribunal Superior de Cúcuta admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y negó la medida provisional, al considerar que no se configuraron los elementos necesarios que demostraran un hecho gravoso, que pudiera hacer que la decisión dictada en su momento oportuno pueda carecer de eficacia. La representante legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., indicó que la llamada a resolver las pretensiones es la Superintendencia de Sociedades y la Sociedad Internacional de Negocios S.A., por lo tanto, pidió su desvinculación del presente amparo.

El Vicepresidente Jurídico y Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones (e), expresó que de la narración de los hechos y en la pretensión de la acción de tutela, no se advierte que haya una trasgresión de derechos acaecida por parte de Colpensiones, por lo que solicitó la desvinculación por falta de legitimación por pasiva.

La Agente Liquidadora de la empresa Internacional de Negocios S.A., manifestó que su función principal es la aplicación de los procesos y procedimientos necesarios para la liquidación de la referida sociedad, que no le correspondía emitir conceptos o resolver peticiones referentes a las actuaciones que están en cabeza de la Superintendencia de Sociedades quien actúa como juez concursal con funciones jurisdiccionales, por lo que es ésta la entidad encargada de emitir pronunciamientos relativos al trámite propio de la liquidación, igualmente adujo que el apoderado del actor estuvo y está en condiciones de aclarar cualquier duda que tenga el accionante, dado que es él quien ha estado empapado del proceso, teniendo acceso al contenido del expediente y participando de las diferentes audiencias.

Por último, señala que no le es dable emitir concepto sobre las posibilidades de pago de las obligaciones de la sociedad en liquidación, en la que cumple funciones meramente administrativas como auxiliar de la justicia, y en tal calidad solo ejecuta lo autorizado y ordenado por el juez del proceso liquidador en las providencias judiciales emitidas dentro del proceso de liquidación. La Coordinadora del Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades, afirmó que el señor Ramírez Rangel no cumplió con la carga procesal de presentar su crédito al trámite de liquidación judicial como lo ordena el artículo 48.5 de la Ley 1116 de 2006, no obstante si lo hizo dentro de los términos señalados en el artículo 69.5 ibídem, razón por la cual su crédito fue postergado por extra temporáneo.

De otra parte, pidió rechazar la acción constitucional por improcedente y refirió que se realizó la audiencia de adjudicación de bienes y se efectuaron los pagos de las acreencias calificadas y graduadas, presentadas en tiempo, por lo tanto, la sociedad liquidada no cuenta con recursos para pagar las acreencias que no fueron presentadas en debida oportunidad legal, y que en aplicación de la ley tiene la calidad de postergadas, conforme a lo ordenado en el artículo 69.5 de la Ley 1116 de 2006.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2016, negó por improcedente la solicitud de amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y móvil y al principio de primacía de la realidad sobre la forma en materia laboral, al considerar que «carece de inmediatez, y a su vez no se configuró vía de hecho alguna al no presentarse o demostrarse alguna irregularidad en la conducta procesal dentro del trámite liquidatario, por el contrario, el actor ha contado con las oportunidades procesales para manifestar sus inconformismos y a su vez estos han sido resueltos», y amparó el derecho fundamental de petición al accionante, ordenando a la agente liquidadora de la sociedad Internacional de Negocios S.A., para que «en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia de respuesta a la petición hecha por el actor el día 10 de agosto de 2016, comunicándola en debida forma».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, reiterando lo dicho en su escrito inicial y destacó que «el tema de fondo o el núcleo esencial de la acción de tutela impetrada radica en hacer prevalecer los derechos fundamentales violados sobre todo dejar de un lado tanto formalismo y darle mayor prevalencia al derecho sustancial en las relaciones de trabajo, tal y como se expresa en el artículo 53 de la Constitución Política […]».

CONSIDERACIONES En el presente asunto, la parte accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al derecho de petición, al mínimo vital y móvil, así como al principio de la «primacía de la realidad sobre la forma en materia laboral», y en consecuencia se ordene a la Superintendencia de Sociedades incorporar el crédito laboral contenido en la sentencia del 11 de mayo de 2015, dada la imposibilidad que tuvo para presentar su crédito ante el proceso de liquidación durante el término estipulado para tal fin.

De otra parte, se tiene que el numeral 5º del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, que regula el proceso de liquidación judicial, establece: 5. Un plazo de veinte (20) días, a partir de la fecha de desfijación del aviso que informa sobre la apertura del proceso de liquidación judicial, para que los acreedores presenten su crédito al liquidador, allegando prueba de la existencia y cuantía del mismo.

Cuando el proceso de liquidación judicial sea iniciado como consecuencia del incumplimiento del acuerdo de reorganización, de liquidación judicial, fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de reestructuración, los acreedores reconocidos y admitidos en ellos, se entenderán presentados en tiempo al liquidador, en el proceso de liquidación judicial.

Los créditos no calificados y graduados en el acuerdo de reorganización y los derivados de gastos de administración, deberán ser presentados al liquidador. Transcurrido el plazo previsto en este numeral, el liquidador, contará con un plazo establecido por el juez del concurso, el cual no será inferior a un (1) mes, ni superior a tres (3) meses, para que remita al juez del concurso todos los documentos que le hayan presentado los acreedores y el proyecto de graduación y calificación de créditos y derechos de voto, con el fin de que aquel, dentro de los quince (15) días siguientes, emita auto que reconozca los mismos, de no haber objeciones.

De haberlas, se procederá de igual manera que para lo establecido en el proceso de reorganización. A su turno, el numeral 5º del artículo 69 de la referida ley, señala que se pueden postergar los siguientes créditos: 5. Las obligaciones que teniendo la carga de presentarse al trámite de liquidación judicial, no lo hicieren dentro de los términos fijados en la presente ley.

Al examinar el expediente, es dable advertir que a folio 60 a 68 obra copia del auto n.º 400-018670 del 6 de noviembre de 2013, mediante el cual la Superintendencia de Sociedades dio apertura al proceso de liquidación judicial de la sociedad Internacional de Negocios S.A., igualmente a folio 70, se encuentra el aviso de inicio del proceso de fecha 4 de diciembre de 2013, el cual fue fijado en la Oficina de Apoyo Judicial y en la página web de la Superintendencia de Sociedades, así como en el domicilio de la sociedad, y en el que se manifestaba que «los acreedores de la sociedad debían presentar sus créditos dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes, contados a partir de la desfijación del presente aviso, allegando prueba de su existencia y cuantía […]», correspondiendo dicha fecha al 17 de diciembre de 2013.

Ahora bien, según lo anterior, se puede establecer que el plazo señalado en el numeral 5º del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006 para presentar los créditos vencía el 21 de enero de 2014, por lo que al no haber sido radicado oportunamente por parte del actor, dicho crédito fue calificado en la lista de créditos litigiosos extemporáneos por auto n.º 405-017739 del 2 de diciembre de 2014.

(folio 83 vto); asimismo, consta a folios 96 a 110 copia del acta de audiencia de confirmación del acuerdo de adjudicación del 27 de septiembre de 2016, donde se hace evidente que el señor Freddy Ramírez Rangel interpuso por intermedio de su apoderado el recurso de reposición, con el fin de que tuvieran en cuenta el pago decretado en la sentencia del 11 de mayo de 2015, recurso que fue resuelto en debida forma por el juez liquidador, reiterándole el trámite que debía seguirse por no haberse presentado en la etapa procesal pertinente.

Así las cosas, esta Sala observa que acertó el juez colegiado accionado, al negar por improcedente el amparo solicitado, pues se tiene que en el presente caso el trámite impartido por las autoridades accionadas, al proceso de liquidación judicial adelantado, se ajustó al procedimiento establecido en la ley 1116 de 2006 que rige la materia, además de que tampoco puede darse prosperidad al amparo de los derechos fundamentales reclamados, pues este mecanismo extraordinario, preferente y residual no puede utilizarse para revivir términos u oportunidades ya fenecidas.

Se insiste en que el accionante contaba con otros mecanismos judiciales, con el fin de hacer efectivo el cobro coactivo del título judicial que ahora pretende hacer valer por este medio, y siendo estos unas verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, deben usarse adecuadamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, pero por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3