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STL1264-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 42390 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1264-2016 Radicación No. 42390 Acta No. 3 Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Estudia la Corte, en primera instancia, la acción de tutela que promovió MARÍA FELISA RODRÍGUEZ MUÑOZ, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La accionante promovió la acción constitucional que estudia la Sala, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la vida, a la defensa técnica, al debido proceso y a la seguridad social, los cuales, a su juicio, le fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas durante el trámite del proceso ordinario laboral número 11001310500420080041201.

Como sustento de su solicitud, indica, en síntesis, que conoció al señor Hernando Artunduaga Portilla en el año 1979, cuando los dos laboraban en una fábrica de vestidos denominada Sajival S.A.; que desde la fecha en que se conocieron mantuvieron una relación sentimental por más de veinte años; que once años después de conocerse, en el año de 1990, se enteró de que el señor Artunduaga Portilla era casado y convivía con su cónyuge; que no obstante, le contaron que a pesar de dicha convivencia, él no “cohabitaba con su esposa”; que al señor Artunduaga Portilla el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez y, con posterioridad a ello, ella y él convivieron en el Municipio de San Agustín, durante más de ocho años, con los ingresos provenientes de la pensión; que su compañero falleció el 11 de noviembre de 2005; que con ocasión del fallecimiento solicitó al Instituto de Seguros Sociales que le reconociera la pensión de sobrevivientes; que la entidad, mediante resolución número 3266 del 14 de julio de 2006, accedió a su solicitud; que con posterioridad a dicho reconocimiento, la señora María Olga Sánchez de Artunduaga, en su condición de cónyuge supérstite del señor Hernando Artunduaga Portilla, solicitó también el reconocimiento de la misma prestación económica; que, entonces, el Instituto de Seguros Sociales, mediante resolución 6510 del 22 de octubre de 2007, le negó a dicha persona el reconocimiento pensional, al tiempo que le suspendió a ella el reconocimiento del mismo hasta que la justicia ordinaria dirimiera cuál de ellas tenía derecho a aludido concepto.

Relata que ante la decisión del Instituto de Seguros Sociales, instauró una acción de tutela contra la referida entidad, dirigida a que se le continuara pagando la pensión de sobrevivientes que le había sido suspendida; que de la acción constitucional conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, el que, mediante fallo de fecha 3 de junio de 2008, tuteló sus derechos fundamentales y le ordenó a la entidad que la incluyera nuevamente en nómina de pensionados; que, entonces, la señora María Olga Sánchez de Artunduaga, cónyuge del señor Artunduaga Portilla, instauró demanda ordinaria laboral en su contra y en contra el Instituto de Seguros Sociales, para que la entidad le reconociera el 100% de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su cónyuge; que de la demanda conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que profirió sentencia de fecha 16 de abril de 2010, en la que le reconoció a la demandante el 100% de la pensión, en la forma solicitada en la demanda; que contra la decisión antedicha instauró recurso de apelación, del cual conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; que la citada corporación, mediante proveído de 31 de agosto de 2011, confirmó íntegramente la decisión de primer grado.

A partir de los hechos relatados, la tutelante señala que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en una equivocación significativa en la sentencia de fecha 31 de agosto de 2011, en atención a que le reconoció la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del señor Hernando Artunduaga Portilla, a su cónyuge, María Olga Sánchez de Artunduaga, a pesar de que el testigo Juan Bautista Artunduaga había declarado en el proceso que la persona que convivía con el causante para la fecha de su fallecimiento, era ella.

Como consecuencia de lo anterior, pide que se amparen sus derechos constitucionales y, en consecuencia, que se ordene al Instituto de Seguros Sociales restablecerle el reconocimiento de la pensión que, en su criterio, le corresponde. El 26 de enero de 2016 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las accionadas, así como a las partes intervinientes en el proceso ordinario que motivó la interposición de la presente acción constitucional.

Así mismo, se solicitó a las autoridades accionadas enviar los expedientes contentivos de las providencias cuestionadas. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente se recibió respuesta del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, a través de la cual dicho despacho manifestó que el expediente contentivo del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional, se encuentra actualmente en el archivo central.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La acción constitucional referida está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales resulta especialmente relevante en el caso que ocupa la atención de la Sala, el de inmediatez, el cual consiste, básicamente, en que la solicitud de amparo constitucional debe presentarse en un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

En ese sentido, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable para los efectos señalados, el de seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración de derechos fundamentales. Por ello, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela, que superen dicho término, pugnan con el principio de inmediatez e inhabilitan la tutela como mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales.

Pues bien, en el presente asunto, de acuerdo con los hechos relatados en el escrito de tutela, se tiene que la accionante tilda de irregulares y contrarias a sus derechos constitucionales, las sentencias que profirieron las autoridades accionadas dentro del proceso ordinario laboral número 11001310500420080041201, el 16 de abril de 2010 y el 31 de agosto de 2011.

Según lo anterior, es evidente que entre la fecha en que se profirió la última de las providencias previamente reseñadas y la fecha en que se instauró la acción de tutela (22 de enero de 2016), transcurrieron más de cuatro (4) años, lapso que sin lugar a dudas supera el término razonable al que se hizo alusión previamente, y de contera, descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la accionante, que requiera de la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional.

De otra parte, aunque la razón anterior resulta suficiente para negar la salvaguarda pretendida, es preciso destacar que también en el presente caso la parte accionante desatendió el carácter residual y subsidiario que rige la acción de tutela, según el cual, las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento de los propios jueces, a través de los recursos ordinarios o extraordinarios que ha previsto el legislador para tal efecto.

Lo anterior se desprende claramente de lo narrado en el escrito constitucional y de la consulta que se realizó a la página web de la Rama Judicial/Consulta Procesos, que revelan que la tutelante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que mereció su cuestionamiento, con lo cual pasó por alto los mecanismos procesales que legalmente tenía a su alcance para corregir los yerros en que, a su juicio, incurrieron las autoridades judiciales accionadas, negligencia esta que no puede ser remediada o corregida por este juez constitucional, a través de la presente acción preferente y sumaria, en atención al principio de subsidiariedad que fue previamente señalado.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, queda claro que en el presente caso no se dan los presupuestos necesarios para que intervenga este juez constitucional, razón por la cual deberá desestimarse esta solicitud de amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 3