CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64240 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL12639-2021 Radicación n.° 64240 Acta 35 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por ANA DEL CARMEN HUMANEZ ATENCIO, FERNANDO RIVERO SALCEDO, LUIS CARLOS RIVERO, HÉCTOR ARISMENDY PINTO, MARTHA CECILIA BELLO ORTEGA, GUILLERMO CARRASCAL MUÑOZ, ELIO CARVAJAL SOLANO, TANIA VANEGAS VITOLA, ARELIS MONTALVO TALAIGUA, YENIS MENDOZA POSADA, FLOR MARÍA LEMUS MOGOLLÓN, CARLOS MARTÍNEZ ARTEAGA y JOHANA MUENTES BELLO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú y a las partes e intervinientes en el proceso con radicado «2008-00117-02».
I.
ANTECEDENTES Los ciudadanos Ana del Carmen Humanez Atencio, Fernando Rivero Salcedo, Luis Carlos Rivero, Héctor Arismendy Pinto, Martha Cecilia Bello Ortega, Guillermo Carrascal Muñoz, Elio Carvajal Solano, Tania Vanegas Vitola, Arelis Montalvo Talaigua, Yenis Mendoza Posada, Flor María Lemus Mogollón, Carlos Martínez Arteaga y Johana Muentes Bello instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, acceso a la administración de justicia y el que denominaron « tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, refirieron que, el 24 de abril de 2008, incoaron proceso ejecutivo laboral contra el Municipio de Chima, Córdoba, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, autoridad judicial que profirió mandamiento de pago el 13 de mayo de esa anualidad, resolvió las excepciones de mérito propuestas por la parte ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución, el 25 de febrero de 2019.
Agregaron que presentaron la liquidación del crédito, la cual se aprobó en la suma de $85.074.532 el 10 de marzo de 2015, y se cobraron los depósitos judiciales allegados al interior del proceso el 8 julio de 2016, teniéndose como abonado la suma de $1.996.428. Sostuvieron que al encontrarse en firme la liquidación del crédito, hacía más de 5 años, y al considerar que se reunieron los presupuestos sustanciales y procesales de la excepción al principio de inembargabilidad a las entidades públicas, solicitaron el 13 de noviembre de 2020 el decreto de medidas cautelares, presentándose, para el efecto, la actualización de la liquidación del crédito, petición que fue resuelta mediante auto de 11 de febrero de 2021, a través del cual el a quo resolvió modificar «la actualización de la liquidación del crédito» y negar las medidas cautelares, proveído contra el cual interpusieron el recurso de apelación. Señalaron que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al desatar la alzada, el 11 de agosto de 2021, decidió revocar el proveído dictado el 11 de febrero 2021, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú -Córdoba y, en su lugar, declaró probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo.
Cuestionaron la anterior determinación, en tanto que, en su criterio, el juez colegiado incurrió en los siguientes defectos: i) […] orgánico, […] en razón que si bien es el superior jerárquico del Juez Promiscuo del Circuito de Chinú, […] no [tenía] […] competencia [para] declarar probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo, cuando 1) Lo apelado e[ra] un auto y no sentencia, 2) La materia de los reparos concretos atañ[ían] a la negativa del decreto de medidas cautelares por el a-quo, 3) El ad-quem entró a estudiar y fallar un asunto por fuera de su competencia ya que el apelante es único y no hizo ataque atinente alguno a la “nulla executio sine título” puesto que el mismo había obtenido hace más de una década sentencia de seguir adelante la ejecución donde se resolvieron excepciones de mérito la que cobro ejecutoria desde entonces.
Entonces el juez colegiado desbord[ó] su competencia […]. ii) […] fáctico, [en tanto que] […] la célula judicial colegida ech[ó] mano de lo dispuesto en la norma del artículo 430 del CGP el que estando vigente y siendo constitucional no aplica, es decir se torna incompatible con la materia de la decisión, pertinente como que el Tribunal debió decidir si el juez singular erró o no al modificar la actualización de la liquidación del crédito y si hay lugar a decretar las medidas cautelares deprecada, […] […]dejó de apreciar y valorar objetiva y correctamente los documentos “inspección judicial de nóminas y/o planillas de pago de la alcaldía de Chima, donde existe constancia del no pago por el deudor de las obligaciones salariales” como prueba de la existencia de título ejecutivo laboral, en base a los cuales se libró mandamiento de pago el día 13 de mayo de 2008.
Contrariando e inobservando el debido proceso […] por cuanto en el proceso no se garantizó, ni hubo oportunidad de controvertir la excepción de oficio de inexistencia del título ejecutivo, ni siquiera se indicó con claridad y seguridad la prueba en que fincó aquella el a-quo, […]. iii) […] procedimental, […] se configuró, cuando el juez de la alzada desvió el procedimiento establecido para tramitar la apelación del auto impugnado y entró a aplicarle [lo] estatuido para tramitar la apelación de sentencias, por una parte, por otra también, cuando se desvía del procedimiento que impone a limitarse a los reparos concretos, la consonancia entre lo impugnado y lo resuelto, también al entrar a revivir situaciones legalmente concluidas en desconocimiento arbitrario de etapas y términos preclusivas e improrrogables, también se tiene que incurre en este defecto procedimental el juzgador de segunda instancia al proferir una sentencia que reforma en perjuicio la situación procesal del apelante único lo que conduce, sin mayores aditamentos, a ser expulsada del mundo jurídico. iv) Por violación directa […] [d]el artículo 29.- Constitucional, […] aunado a que estamos en presencia de derechos ciertos e irrenunciables, los cuales tienen expresión en el artículo 53 de la Constitución Política, […] [así como por] desconoci[miento] del preámbulo de la Constitución Política […] en armonía con el artículo 4° de la C. P., […].
En razón de lo anterior, peticionaron el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitaron que se revocara o se dejara sin efecto la providencia fechada el 11 de agosto de 2021, proferida por la Sala Civil Familia Laboral el Tribunal Superior de Montería, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 11 de febrero del año en curso, emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú y, en su lugar, se ordenara al juez colegiado que profiriera la decisión que en derecho correspondiera.
Previo a resolver sobre la admisión de la acción de tutela la Sala requirió a la señora Ana del Carmen Humanez Atencio, a fin de que precisara, aclarara e individualizara, los demás querellantes, toda vez que en el acápite denominado «ACCIONANTE» refirió «ANA DEL CARMEN HUMANES ATENCIO Y OT[R]OS, […]», sin que en el escrito de tutela se relacionaran, según su dicho, los demás accionantes.
Atendido el anterior requerimiento, mediante auto de 7 de septiembre de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal, el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, luego de hacer un breve recuento del trámite procesal, indicó que el 11 de febrero de 2021 profirió auto aprobando la actualización del crédito, ordenó la ampliación del límite del embargo decretado y negó, entre otros, el embargo y retención de los dineros del Municipio de Chima en las entidades bancarias, así como los dineros que por sobretasa a la gasolina debía girar la empresa Terpel al municipio, proveído contra el cual se interpuso el recurso de apelación. Explicó que el Tribunal, mediante providencia del 11 de agosto del año en curso, revocó su decisión y, en su lugar, declaró probaba la excepción de inexistencia del título ejecutivo y dio por terminado el proceso.
Adujo que, al no haber existido vulneración alguna de su parte, pues no adoptó determinación alguna que incidiera en lo decidido por el Tribunal, solicitó que fuera desvinculado de la acción de tutela. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el auto calendado el 11 de agosto de 2021, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, que revocó el proveído del a quo fechado el 11 de febrero del año en curso y, en su lugar, declaró probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo, y que, como consecuencia de ello, se ordene al juez colegiado que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de primer grado, resolviendo, para el efecto, los planteamientos allí expuestos.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Ana del Carmen Humanez Atencio, Fernando Rivero Salcedo, Luis Carlos Rivero, Héctor Arismendy Pinto, Martha Cecilia Bello Ortega, Guillermo Carrascal Muñoz, Elio Carvajal Solano, Tania Vanegas Vitola, Arelis Montalvo Talaigua, Yenis Mendoza Posada, Flor María Lemus Mogollón, Carlos Martínez Arteaga y Johana Muentes Bello se encuentran legitimados en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungen como demandantes dentro del proceso que se cuestiona.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que los promotores estiman lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de un (1) mes, pues la providencia criticada data de 11 de agosto de 2021, mientras que la súplica se presentó el 30 de agosto del año en curso.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, frente a la decisión cuestionada, emitida por el sentenciador de segundo grado el 11 de agosto de 2021, se observa que no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 11 de agosto de 2021, emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En efecto, el juez colegiado, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el proveído dictado el 11 de febrero de 2021, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú dentro del proceso ejecutivo cuestionado, luego de realizar un recuento de las actuaciones procesales e indicar los puntos objeto de debate del recurso de apelación, centró la controversia en determinar (i) si había lugar a estudiar los requisitos formales del título ejecutivo en ese momento procesal, (ii) si erró el a quo al modificar la actualización del crédito presentada por la parte ejecutante y (iii) si había lugar a decretar las medidas cautelares deprecadas por la parte ejecutante.
A continuación, abordó el estudio del título ejecutivo y, para el efecto, indicó: […] debe el Tribunal dejar sentado que la H. Sala de Casación Civil de la Corte, en reiterada jurisprudencia ha dicho que el artículo 430 del CGP, debe interpretarse en armonía con los artículos 4, 11, 42-2 e inciso primero del 430 de la misma normatividad, indicando que los Jueces tienen la obligación de estudiar los requisitos formales del título ejecutivo, aun sin que se hubiesen alegado a través de recurso de reposición, inclusive, hasta de forma oficiosa y, de esto son pertinentes las sentencias STC-1462 de 2019;
STC-922 de 2019; STC-15346 de 2018 y STC-135599 de 2018. En ese orden de cosas, la interpretación que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso, no excluye la potestad que tienen los operadores judiciales de revisar ex officio el título ejecutivo en cualquier etapa del proceso, ya sea esta de única, primera o segunda instancia, por lo tanto, es dable en esta instancia dilucidar de manera oficiosa si los documentos aportados reúnen los requisitos formales para que presten mérito ejecutivo.
Luego, con fundamento en lo expuesto por esta Sala de la Corte en las sentencias CSJ STL7727-2021 y CSJ STL10737-2020, adujo: […] de acuerdo a los anteriores precedentes jurisprudenciales y adentrándonos en el caso de la especie, encuentra la Sala que, los títulos objeto de recaudo los constituyen las actas de las inspecciones judiciales realizadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, en las instalaciones de la alcaldía municipal de Chimá, en las que dejaba constancia que en las documentales inspeccionadas no se evidencia el pago de las acreencias laborales de cada uno de los actores.
En tal discurrir, con base en los artículos 100 del CPT y de la SS y 422 del CGP, se puede exigir ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación que sea clara, expresa y exigible, que conste en documento y que provenga del deudor o de su causante. En esa medida, la obligación es “clara” porque sus elementos (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto) están determinados o por lo menos, pueden inferirse de la simple revisión del título ejecutivo, “expresa” porque se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de pagar una suma de dinero, dar, hacer o no hacer, además, que no haya que acudir a explicaciones o deducciones de cualquier tipo y debe ser “exigible” porque no está sujeta al cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido.
Observando la Sala de entrada que dichos documentos, como son las actas de la inspección judicial realizadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, por sí solas no contienen una obligación clara y expresa, puesto que, es una obligación incierta que no se encuentra reconocida a través de una manifestación de voluntad por parte del ente territorial.
A continuación, acotó: Adicionalmente, debe esta Colegiatura señalar que, para que las acreencias laborales presten mérito ejecutivo frente a una entidad pública, deben estar reconocidas en un acto administrativo, sentencia judicial, contrato laboral escrito o documento que provenga de dicha entidad plasmando ésta su voluntad expresa de reconocer y pagar tales acreencias, situación que no se acredita en el presente asunto, por lo tanto, las actas de inspección judicial, con las que el A quo libró mandamiento de pago, no prestan mérito ejecutivo, por lo que indefectiblemente lleva a esta Colegiatura a declarar probada de oficio la excepción de inexistencia de título ejecutivo.
En consecuencia, se declarará probada oficiosamente la excepción de inexistencia de título ejecutivo, se dará por terminado el proceso y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares que se encuentren decretadas. En este orden, considera esta Sala de la Corte, que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Lo anterior, máxime que la colegiatura accionada realizó un estudio de las normas aplicables a ese caso, la jurisprudencia y de los medios probatorios obrantes en el proceso, de lo que coligió que debía oficiosamente declarar probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo y, como consecuencia de ello, dar por terminado el proceso y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares que se encontraban decretadas.
Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Aunado a lo anterior, la Sala debe indicar que no es de recibo el argumento planteado por la parte querellante, relativo a que el sentenciador de segundo grado vulneró el principio de consonancia, consagrado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que, si bien el ad quem se apartó de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, lo cierto es que lo hizo con base en el deber que le impone la ley y la jurisprudencia de estudiar los requisitos formales del documento aportado como título ejecutivo.
Sobre el particular, esta Sala de la Corte en sentencia STL7727-2021, rememoró lo adoctrinado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en sentencia CSJ STC922-2019, así: En data más reciente, esta Corporación sostuvo que «“el análisis del aludido sustrato jurídico-material que todo litigio de ejecución precisa como requisito sine qua non, ha de darse de necesidad en la sentencia de única o primera instancia, aparte que lo propio también se predica del fallo de segundo grado así no haya sido ello específico motivo de la alzada ” (Cfr. STC9833-2017), si no se olvida que el pronunciamiento del ad quem, conforme al precepto 328 del Código General del Proceso, lo es “sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio”, siendo tal una de ellas conforme así lo ha decantado la jurisprudencia» (CSJ STC3981-2018, 22 mar. 2018, rad. 2018-00636-00). 4.1.2.- Y es que, acerca de la revisión oficiosa del título ejecutivo se ha precisado, entre otras decisiones, en CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01, lo siguiente: Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada.
Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.
No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejusdem, amén del mandato constitucional enantes aludido. […] De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem. […] Por supuesto, tal deber, valga apuntarlo, parejamente es predicable «en tratándose de sentencias de segundo grado en las que el recurso vertical no gravita sobre dicho tema, [sin que] se pueda predicar afrenta alguna al principio de la no reformatio in pejus por causa de dicho emprendimiento, ello porque para que la mentada irregularidad se estructure es menester, entre otras cosas, que “la enmienda no obedezca a una necesidad impuesta por razones de carácter lógico o jurídico atinentes a la consistencia misma del pronunciamiento jurisdiccional” (CSJ SC, 9 ago. 1995, rad. 5093), cual es lo opuesto a lo que sucede en tales análisis, en virtud a que sería del todo desatinado esperar un pronunciamiento “de fondo” en un litigio ejecutivo en que el título no está plenamente configurado, ya que, por sustracción de materia, ese proceder devendría inane». […] De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa (resaltados originales). 4.1.3.- De cara a lo anterior, se insiste, mal obra cuando un juzgador, ya de primera instancia ora de segundo grado, declina el estudio de la aptitud jurídica del título ejecutivo, por cuanto que esa tarea ha de asumirla necesariamente en aras de que prime el derecho sustancial, incluso de manera oficiosa; recuérdese que la finalidad de los juicios que se tramitan ante la administración de justicia tienen como cardinal finalidad la prevalencia de aquel, por lo cual proceder en contrario al aserto ut supra demarcado solamente acarrea pifia que se contrapone a los intereses superiores de justicia y sindéresis que, entre otros, invariablemente ha de perseguir todo operador judicial en el decurso de sus actuaciones.
En el mismo sentido, en un pronunciamiento más reciente, esta Sala de la Corte adoctrinó: Así mismo, cumple indicar que no se advierte que las autoridades encausadas menoscabaran los derechos invocados por los proponentes al pronunciarse frente a un aspecto que no fue controvertido por la demandada, toda vez que el operador judicial cuenta con la facultad de advertir las falencias del título objeto de recaudo en cualquier etapa del proceso en virtud del control oficioso de legalidad.
Bajo el anterior derrotero jurisprudencial, no advierte esta Sala de la Corte que con la emisión de la providencia reprochada se hubiesen vulnerado los derechos fundamentales invocadas por la parte convocante, ni desconocido los principios de no reformatio in pejus y consonancia aludidos por los convocantes. De conformidad con el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 18 SCLAJPT-11 V.00