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STL12639-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 86053 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL12639-2019 Radicación no 86053 Acta extraordinaria 77 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la empresa LAFE SIERRA S.A.S., contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 24 de julio de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena para conocer del presente asunto. I.

ANTECEDENTES La accionante, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la «recta y cumplida administración de justicia», los cuales consideran vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento de sus pretensiones, indicó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial de Urabá, en nombre de Manuel Esteban Portillo Solano y los herederos de Bienvenido Portillo Pérez y Adela María Solano Gaspar, solicitaron la restitución del predio «Santa María», ubicado en el Municipio de Turbo.

Expuso que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en virtud de la sentencia de fecha 28 de febrero de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda, para así proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras de Manuel Esteban Portillo Solano y otros, así mismo, declaró impróspera la oposición de la sociedad accionante, y no otorgó compensación alguna a la demandada ante la falta de acreditación de la buena fe exenta de culpa, ni la calidad de segundo ocupante.

Cuestionó el accionante, que la autoridad judicial censurada, «no tuvo en cuenta la posición de [su] mandante (…) en calidad evidente de segundo ocupante de buena fe, la cual se denota que la adquisición de predio se dio por un negocio jurídico y sin ningún tipo de amenazas coacciones u indicativos que invalidaran las actuaciones, desconociendo situaciones fácticas de hecho que habían ocurrido en la zona, toda vez que no existió publicidad y aviso en el folio de matrícula para darse cuenta de lo acontecido», por lo que adujo que incurrió el Juez cognoscente en falta de motivación, razón por la cual afirmó que «se encuentra incurso en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, numeral 8º, por tanto es un acto judicial propicio para hacer viable el recurso extraordinario de revisión».

Por lo anterior, requirió el amparo de sus prerrogativas constitucionales imploradas, y como consecuencia de ello, se ordene a la autoridad judicial censurada, suspenda la ejecución de la sentencia del 28 de febrero de 2019, y «en su defecto se realice una completa valoración del acervo probatorio aportado en el plenario y del cual no se hizo mención en la parte motiva del fallo».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, asumió el conocimiento de la acción de tutela, así mismo ordenó notificar a los accionados e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, se opuso a la prosperidad de la acción, tras señalar que actuó dentro del marco de su competencia y la sana crítica.

Por su parte, la Unidad de Restitución de Tierras y la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, manifestaron que al interior del proceso cuestionado se respetaron las garantías fundamentales de las partes, por lo que requirió se declare improcedente la acción. Finalmente, tanto el Departamento Administrativo de Planeación de la Gobernación de Antioquia como el Ministerio de Defensa Nacional – Departamento de Policía de Urabá, solicitaron su desvinculación al trámite constitucional ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 24 de julio de 2019, denegó la protección constitucional invocada, tras indicar que no se cumple con el requisito de subsidiaridad, en razón a que «el reclamo se torna prematuro, por cuanto la gestora de manera simultáneamente interpuso el recurso extraordinario de revisión, invocando la causal consagrada en el numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, esto es, «8.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso» (num. 8° art. 355 C.G.P.), con fundamento en los mismos motivos por los que acude a la protección constitucional». III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 181 a 191 del cuaderno de tutela, y en virtud del cual insiste en la solicitud de amparo, bajo iguales argumentos expuestos en la demanda de tutela.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el caso bajo estudio, y de cara a la impugnación planteada por la sociedad Lafe Sierra S.A.S., se advierte que la súplica constitucional no tiene vocación de prosperidad, en tanto, este mecanismo excepcional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

Sobre el particular, aparece innegable que tal como lo advirtió la homóloga Sala de Casación Civil, se advierte que la parte accionante se encuentra haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para atacar la decisión que considera contraria a sus prerrogativas constitucionales, pues contra la decisión proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, del 28 de febrero de 2019, la empresa quejosa interpuso el recurso extraordinario de revisión, el 15 de julio de 2019, mismo que aún está pendiente de ser resuelta su concesión por parte la homóloga Sala de Casación Civil, y de ser este procedente surtir el respectivo trámite, por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.

De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama, es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la parte peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.

Así las cosas, como quiera que se encuentra en curso el trámite del recurso extraordinario de revisión ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, y por ende, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8