Micelio
STL12639-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2519 de 2015Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 47834 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL12639-2017 Radicación n.° 47834 Acta 28 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ZAHIRA IVONNE ESPINOSA RICO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO NOVENO DEL CIRCUITO JUDICIAL de esta ciudad, las empresas MAP MEDIOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, DISTRIBUIMOS REPRESENTACIONES MÉDICAS Y HOSPITALARIAS S.A., CLÍNICA MANIZALES S.A., MEJÍA Y ASOCIADOS CIA., BEMOR LTDA. como integrantes de la unión temporal MISIÓN VITAL, la FIDUPREVISORA PAR CAPRECOM EN LIQUIDACIÓN y PARTIME S.A. y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES ZAHIRA IVONNE ESPINOSA RICO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, « BUENA FE y CONFIANZA LEGÍTIMA», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Relata que suscribió un contrato laboral a término fijo con la Unión Temporal Misión Vital comprendido entre el 16 de febrero de 2009 y el 15 de noviembre de 2009, para desempeñar el cargo de Médico Rural en el Hospital Local de Provincia. Agrega que dicha contratación la asumió directamente Caprecom IPS desde el 15 de abril de 2009 a través de la sociedad Partime S.A. Afirma que la Unión Temporal Misión Vital, integrada por las empresas Clínica Manizales S.A., Mejía y Asociados CIA., Promotora de Medios Ltda., Distribuimos Representaciones Médicas y Hospitalarias S.A. y Bemor Ltda., omitieron pagarle los aportes a pensiones así como la cotización de cesantías al Fondo Pensiones y Cesantías Horizonte durante el término comprendido entre el 16 de febrero y el 14 de abril de 2009, por lo que afirma que al 9 de octubre de 2012, aquellas adeudan una suma de $27.730.324, según la certificación expedida por el mencionado fondo.

Agrega que entre febrero y noviembre de 2009 laboró horas extras, las cuales fueron certificadas por el Director del Hospital Local de Provincia, sin que fueran canceladas. Aduce que presentó demanda ordinaria laboral contra las empresas integrantes de la Unión Temporal en comento, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom y Partime S.A., con el fin de que fueran condenadas al pago de sus acreencias laborales, las cuales ascendían al valor de $146.867.714.

El mencionado trámite correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que en sentencia de 16 de septiembre de 2016 absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas, tras considerar que respecto a la Unión temporal no se logró demostrar una prestación del servicio, pues si bien existió un contrato a término fijo, este nunca finalizó pues no encontró prueba que así lo evidenciara.

Así mismo, en lo referente a Caprecom, pues de las pruebas allegadas al plenario, se concluyó que esta no tuvo una relación directa con la actora sino por medio de la empresa Partime S.A., con la que contrató los servicios de suministro de personal médico. En lo ateniente a esta última sociedad, el a quo sostuvo que cumplió todas sus obligaciones como empleadora pues, a su juicio, canceló sumas incluso superiores a las que determinó el despacho por concepto de liquidación de vacaciones, cesantías y prima legal.

Del mismo modo, adujo que no se halló prueba que acreditara que laboró horas extras, dominicales o festivos. Indica que presentó recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado que en providencia de 28 de febrero de 2017 confirmó la de primer grado. Para el efecto, esbozó similares argumentos a los expuestos por el juez de primer grado.

Por lo expuesto, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia emanada por la magistratura enjuiciada y, en su lugar, se ordene proferir una «nueva decisión a través de una sentencia de reemplazo». Mediante proveído de 31 de julio de 2017, se admitió la acción de tutela, ordenó vincular y notificar a la autoridad accionada, así como al Juzgado Noveno del Circuito Judicial de Bogotá, a las empresas MAP Medios S.A.S. en Liquidación, Distribuimos Representaciones Médicas y Hospitalarias S.A., Clínica Manizales S.A., Mejía y Asociados CIA., BEMOR Ltda. como integrantes de la unión temporal Misión Vital y a la Fiduprevisora PAR Caprecom en liquidación, Partime S.A. y todas las partes e intervinientes dentro del proceso n° 09-2012-00836-02, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término del traslado la Fiduprevisora PAR Caprecom Liquidado, aduce que mediante Decreto 2519 de 2015 se ordenó la liquidación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom- proceso liquidatario que culminó el 27 de enero de 2017, por lo que solicitó abstenerse de emitir fallo en su contra, teniendo en cuenta la inexistencia de la entidad accionada.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normativa, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que por vía constitucional controvierte, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que lo llevaron a desechar su utilización, circunstancia de marcada relevancia, ya que a través de la vía extraordinaria podía, eventualmente, obtener un pronunciamiento acorde a lo que en este escenario pretende.

Lo dicho, lleva a inferir que la promotora decidió no emplear el recurso extraordinario por su propia incuria; pese a que estimó sus pretensiones en cuantía de $146.867.714, valor que supera el interés para recurrir en casación dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Así pues, se trata una omisión imputable a la accionante que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la misma le generó serle imputables al ad quem ordinario, toda vez que aquella guardó silencio frente al fallo de 28 de febrero de 2017, lo que permite inferir su anuencia respecto de aquel. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del gestor, la tutela deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que si no se observa impedimento o elemento alguno que justifique la omisión de ejercicio de los recursos de ley, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.

Así las cosas, el amparo es improcedente a voces del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, ya que pudiendo controvertir la decisión que le fue perjudicial, el tutelante dejó fenecer la oportunidad procesal sin ejercitar los mecanismos de impugnación a su alcance, lo cual, se itera, hace presumir que estuvo de acuerdo con la decisión del ad quem y de paso, configura la causal de improcedencia descrita en la referida norma.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 4