CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94735 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL12638-2021 Radicación n.° 94735 Acta 34 Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUCRECIA LÓPEZ DE VIVEROS, contra el fallo proferido el 11 de agosto de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana Lucrecia López de Viveros instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, en síntesis, refirió que, mediante escrito presentado el 17 de noviembre de 2020 ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá, solicitó que se diera aplicación al desistimiento tácito dentro del proceso divisorio adelantado por Amparo López de Llanos contra ella y otros convocados, con fundamento en lo previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso, ya que el mismo había permanecido en la secretaria del despacho sin ningún tipo de actuación desde el 13 de noviembre de 2019, fecha en que se libró el despacho comisorio «019», para llevar a cabo la diligencia de secuestro, habiendo transcurrido un (1) año, sin llevarse a cabo dicha comisión. Sostuvo que, mediante auto 12 de agosto de 2020, el juzgado de conocimiento requirió a la parte interesada para que retirara el despacho comisorio, a fin de llevar a cabo la diligencia de secuestro, «pues a la fecha han transcurrido sesenta y cuatro (64) días sin perfeccionarse esta actuación».
Explicó que el sentenciador de primer grado, al resolver su solicitud indicó: […] revisado el expediente que al mismo se le dicto proveído con fecha 06 de febrero de 2019, ordenando la venta de la cosa, confirmado en segunda instancia por el Tribunal Superior, estándose el despacho a lo resuelto en auto del 31 de octubre de 2019, debiéndose entonces indicársele al memorialista que en todo caso la providencia en mientes se equipara o hace las veces de sentencia, razón suficiente para que de momento no opere dicha figura, como que el término debe serlo de dos (2) años y por lo tanto […] habrá de despacharse desfavorablemente la petición por improcedente.
Adujo que el sentenciador de segundo grado, al resolver el recurso de alzada que interpuso contra la anterior providencia, argumentó que «luego de librado el despacho comisorio (13-11-2019) la demandante solicitó ( el día 05-08-2020) “ fijar fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate del bien inmueble objeto del litigio..”, pedimento que interrumpió el término de un (1) año que en ese momento estaba en curso, y por ende luego que según el mandato del literal “C” numeral 2a del art. 317 del C.G.P, cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo ”» Señaló que, además, el ad quem resaltó que con el hecho de que el apoderado de la parte demandante, solicitara fecha para el remate, esta correspondía a una actuación encaminada a impulsar el proceso hacia su finalidad, pues no se trataba de simples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi.
Añadió la querellante: […] es cierto que dicha petición esta[ba] encaminada a impulsar el proceso, pero olvid[ó] el señor Magistrado que dicha petición carecía de un trámite de llevar a cabo el impulso del proceso, ya que si bien es cierto el despacho comisorio se había elaborado desde el día 13-11-2019, y la solicitud de fijar fecha para el remate, fue el 05-08-2020, dicha solicitud debió de calificarla como inútil y no apta para impulsar la actuación procesal, por cuanto él Juez, ya se había pronunciado mediante auto interlocutorio del 12 de agosto de 2020, para que la parte demandante retirara el despacho comisorio para llevar a cabo la diligencia de secuestro, habiendo transcurrido 64 días sin su retiro, además ha[bía] que tener de presente que todo profesional del derecho, debe saber como principios del derecho procesal civil, que para llevar a cabo el remate de un bien inmueble este debe estar debidamente embargado y secuestrado, es decir su petición de remate carec[ía] de fundamento, ya que el despacho comisorio para la diligencia de secuestro, se había elaborado, nueve (9) meses antes a su petición, y se le había requerido a la peticionaria “ para que ejecut[ara] los actos procesales tendientes a la práctica de la diligencia de secuestro del susodicho inmueble ”.
Y retir[ara] el despacho comisorio No. 019 del 13-11-2019 para los fines pertinentes. Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió que se protegiera la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, que se revocara «la decisión emitida por el […] Juez Primero Civil del Circuito de Tuluá, y Tribunal Superior de Buga, Sala Civil Familia».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de agosto de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el magistrado ponente se remitió a los fundamentos fácticos y jurídicos consignados en la providencia reprochada, en la medida en que constituían la única «explicación posible de [su] proceder».
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales surtidas, destacó que el 4 de agosto de 2020, le fue redireccionado a ese despacho el escrito que había sido remitido a su homólogo Segundo Civil, por parte de la apoderada de la demandante, donde se pedía señalamiento de fecha y hora para la licitación del inmueble materia de dicho asunto, a lo cual se abstuvo el 12 de agosto de 2020, en razón a que el bien aún no había sido secuestrado, exhortando, como consecuencia, a la peticionaria a ejecutar los actos tendientes a la práctica de tal diligencia. Agregó que en escrito fechado 17 de 2020, la aquí tutelante, por conducto de su apoderado procuró «por enésima vez el desistimiento tácito», resolviendo negativamente la solicitud el 30 de noviembre de 2020, proveído que fue apelado y confirmado por el ad quem el 18 de junio del año en curso.
Por último, señaló que todas las decisiones adoptadas al interior del proceso cuestionado «han sido con apego a la constitución y legislación procesal civil vigente en especial lo atinente a los fallidos intentos de declaratoria de desistimiento tácito». Para el efecto, allegó el link contentivo del expediente cuestionado. Por su parte, Elizabeth Mogrovejo Vargas, quien afirmó actuar como apoderada de Amparo López de Llanos, solicitó que se negara el amparo invocado por la querellante, en razón a que «los Despachos accionados han cumplido los mandatos legales y constitucionales en las decisiones adoptadas evitando que se vulneren o pongan en riesgo sus derechos fundamentales».
Surtido el trámite de rigor, en fallo de 11 de agosto de 2021, el juez constitucional de primera instancia, luego de analizar el proveído reprochado, negó el amparo deprecado, al considerar que «No se constata [ba] irregularidad o desafuero en las consideraciones anteriores, pues el tribunal le explicó a la querellante, con suficiencia, la inviabilidad de aplicar [el artículo 317 del Código General del Proceso] ».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, insistiendo en los mismos argumentos expuestos en la demanda de tutela. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, entiende la Sala que lo que pretende la parte accionante es que se deje sin valor ni efecto el proveído proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tuluá el 18 de junio de 2021, que confirmó la determinación del juez de primer grado de no atender la solicitud de desistimiento tácito y que, como consecuencia de ello, se ordene al juez colegiado que emita una nueva decisión que acceda a su pedimento.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Lucrecia López de Viveros se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandada en el proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es menos de dos (2) meses, pues la sentencia criticada data de 18 de junio de 2021, mientras que la súplica se presentó el 27 de julio del año en curso, (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida en que, contra la providencia reprochada no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada, emitida por el sentenciador de segundo grado el 18 de junio de 2021, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la decisión emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tuluá el 18 de junio de 2021, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como la colegiatura accionada, a efectos de desatar el recurso de apelación interpuesto por la aquí querellante contra el auto de 30 de noviembre de 2020, por medio del cual el a quo no atendió la solicitud de desistimiento tácito, luego de hacer referencia a las actuaciones procesales y a los argumentos expuestos por la recurrente, precisó que contrario a lo sostenido por el juez de primer grado, el proveído que ordenaba la venta de bien común no era sentencia, ni tenía entidad de tal, pues el proveído con el cual se había ordenado la venta de cosa común no tenía tal calidad, toda vez que […] el inciso 6º del artículo 411 del C.G.P. subordina la sentencia que ordena la distribución del producto del remate entre los comuneros, determinación que pone fin al proceso, al secuestro del bien común y su posterior remate (entre otras actuaciones).
En ese sentido, cuando ( ) se ha discutido si un proceso divisorio se encontraba en estado de dictar sentencia, la Corte Suprema de Justicia ha decidido, in casu, que “( ) no se encontraba en estado de dictar sentencia, pues para llegar a dicho escenario faltaba adelantar varias etapas como el secuestro del inmueble objeto de división y el remate del mismo, conforme lo dispuesto en el canon 411 ibídem ( )” (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC18760-2017 del 10 de noviembre de 2017) ( )”.
A renglón seguido, para efectos de resolver los ataques de la aquí querellante, citó textualmente lo previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso. A continuación, resaltó que la apelante aducía la configuración de dos eventos contenidos en la norma: […] El primero, según explica, porque [el proceso] “( ) ha permanecido en la secretaría del Despacho sin ningún tipo de actuación desde el día trece (13) de noviembre del dos mi diecinueve (2019), fecha ésta en que se libró el despacho comisorio No 019, para llevar a cabo la diligencia de secuestro, pues a la fecha ha transcurrido un (1) año, sin llevarse a cabo dicha comisión […].
Al respecto, acotó: La Sala encuentra que luego de librado el aludido despacho comisorio [13-11-2019] la demandante solicitó [el día 05-08-2020] “ ( ) fijar fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate del bien inmueble objeto del litigio ( )”, pedimento que interrumpió el término de un (1) año que en ese momento estaba en curso, y por ende imposibilita la aplicación de esa forma anormal de terminación del proceso, desde luego que según el mandato del literal “c”, numeral 2o del artículo 317 del C.G.P. “( ) cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en el este artículo ( )”.
“Sobre dicho tópico la Corte Suprema de Justicia ha indicado que “( ) Una sana hermenéutica del texto legal referido, indica entonces, que para que podamos considerar que un expediente estuvo “inactivo” en la secretaría del despacho, debe permanecer huérfano de todo tipo de actuación, es decir, debe carecer de trámite, movimiento o alteración de cualquier naturaleza y ello debe ocurrir durante un plazo mínimo de un año, si lo que se pretende es aplicarle válidamente la figura jurídica del desistimiento tácito ( )” (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC7547- 2016 del 8 de junio de 2016.
Radicación No. 11001-22-03-000-2016-00665-01) ( )”. “Es de resaltar que con prescindencia de su acogimiento o no por el juez, la petición de remate formulada por la demandante corresponde a una actuación encaminada a “( ) impulsar el proceso hacia su finalidad (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020) ( )”. “O lo que es lo mismo: no se trataba de “( ) [s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi ( )”, los cuales carecen del efecto interruptor del que se viene hablando, toda vez que “( ) en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020) ( )” (sentencia STC11191-2020) ( )”.
Respecto al segundo evento, relacionado con el incumplimiento de « cargas procesales» atribuidas a la demandante, para lo cual ésta contaba con 30 días, explicó: [r]ecuérdese: aquella edifica su planteamiento en la siguiente plataforma fáctica: que mediante auto del 12-08-2020 el juzgado requirió a la demandante para que impulsara el diligenciamiento del Despacho Comisorio No. 019 del 13-11-2019 (librado para materializar el secuestro del bien común), y “( ) a la fecha han transcurrido sesenta y cuatro (64) días, sin perfeccionarse esta actuación ( )”.
“Ocurre, empero, que la mentada providencia jamás ordenó a la demandante concretar el secuestro en el término de treinta (30) días. Y sin esa puntual conminación temporal, que es exigida expresamente por la ley, no es posible deducir los efectos sancionatorios por los que propugna la censura, desde luego que el desistimiento tácito no opera de manera automática, sino que presupone la cabal acreditación de la inactividad de la parte frente a una carga específica de su incumbencia, seguida de una orden del juez, dirigida a ella, para que proceda al cumplimiento de dicha carga “ ( ) dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado ( )”.
De conformidad con lo expuesto, esta Sala de la Corte, al margen de que se comparta o no la decisión censurada, que ella está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Lo anterior, en la medida en que, como lo asentó el juez constitucional de primer grado, la colegiatura accionada concluyó que no había transcurrido un (1) año de inactividad en el litigio, pues la allí demandante, apenas el 5 de agosto de 2020, reclamó la realización del remate sobre el bien objeto de división, solicitud que, si bien no pudo atenderse por estar pendiente la materialización del secuestro, impedía aducir la parálisis total del proceso, pues, en realidad, con tal solicitud se pretendió impulsar las diligencias hacia su finalidad, suscitándose, incluso, un pronunciamiento jurisdiccional donde se requirió la necesidad de agotarse otras actuaciones antes de procederse a la almoneda exigida.
Igualmente, el Tribunal convocado estimó que la tardanza de la demandante para impulsar el perfeccionamiento de la medida cautelar mencionada tampoco permitía aplicar el artículo 317 del Código General del Proceso, pues ese extremo procesal nunca fue requerido en los términos allí previstos, razón por la cual mal podía pretenderse la terminación de las diligencias por el desistimiento tácito invocado.
Así la cosas, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones en precedencia expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 17 SCLAJPT-12 V.00