CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.37714 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL12638-2014 Radicación No. 37714 Acta extraordinaria No. 82 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la acción de tutela que promovió el apoderado judicial de BINGO SAN JUAN E.U.- y de la señoras ANA LUZ DE LA ROSA QUESSEP y SARA ELENA GONZÁLEZ ARMESTO, esta última en su condición de sustituta procesal de su difunta progenitora, Evelis del Carmen Armesto Fragoso (q.e.p.d.), en contra de la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al cual se vinculó el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE COROZAL, JUZGADO LABORAL ITINERANTE DEL CIRCUITO DE COROZAL y la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO.
I.
ANTECEDENTES Las promotoras de la acción sostienen que su derecho fundamental al debido proceso resultó conculcado por la autoridad accionada con ocasión de la decisión proferida el 30 de mayo de 2014. En ese sentido, indican que el señor Lacides González Olivera adelantó proceso ordinario laboral en contra de Ana Luz de la Rosa Quessep, Evelis del Carmen Armesto Fragoso y la empresa BINGO SAN JUAN E.U., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y se condenara al pago de las acreencias laborales causadas, incluido el pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T; que le correspondió el conocimiento del asunto, al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Corozal, no obstante posteriormente, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Laboral Itinerante del Circuito de Corozal; que el 18 de abril de 2013, éste último profirió sentencia en la que declaró la existencia del contrato realidad y condenó parcialmente al pago de los emolumentos pretendidos; que contra la mencionada decisión interpusieron recurso de apelación dos de los sujetos que integraban la parte demandada, esto es, el apoderado de la empresa Bingo San Juan E.U y el de la señora Ana Luz de la Rosa Quessep, y la parte demandante; que el recurso de alzada fue concedido a los sujetos que integraban la parte demandada mas no, el de la parte demandante, en tanto, este último fue interpuesto de forma extemporánea; que el 30 de mayo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en Santa Marta, emitió sentencia, en la que luego de analizar el recurso de ambas partes, modificó la decisión del a quo y agravó la condena impuesta por aquél. Se lamentan los accionantes que con la decisión cuestionada, el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al haber desconocido el principio de la “ non reformatio in pejus” en tanto, las demandadas fueron las únicas apelantes y en consecuencia, su situación no podía ser desmejorada, pues “(…) en el peor de los casos las condenas debían mantenerse iguales”.
Agregó que el Ad quem al haber agravado la condena, excedió la competencia que asistía y quebrantó el principio de consonancia. Peticionó por tanto, que tras tutelar el derecho invocado, se deje sin efecto, la sentencia de segunda instancia del 30 de mayo de 2014 “(…) proferida por la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, y [se] ordenara a la Sala Civil- familia- laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, o a quien se estime, proferir un nuevo fallo conforme a derecho.” Mediante auto del 8 de septiembre del año en curso, esta Sala de la Corte dio trámite a la presente acción de tutela.
Dentro del término de traslado correspondiente, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo señaló que le resultaba imposible emitir un pronunciamiento sobre los hechos que habían motivado la tutela, toda vez que la decisión cuestionada había sido emitida por otra autoridad judicial y el expediente ya se había remitido al juzgado de origen.
II. CONSIDERACIONES Conforme lo dispuesto en los artículos 31 de la Constitución política, 66 a y 87 del C.P.T y S.S, y 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al procesal laboral (art. 145 del C.P.T y SS), el ámbito de competencia funcional del juez de segundo grado experimenta algunas restricciones. La principal de ellas es la non reformatio in pejus, que le impide al juzgador, ante la apelación de uno solo de los dos extremos de la relación jurídico-procesal, agravar la condena de quien acude a su instancia. Al descender al caso en concreto y una vez revisadas las copias del proceso cuestionado, que fueran allegadas con el escrito de tutela, se encuentra que a folio 200 y siguientes del cuaderno original, obra copia de la sentencia que fuera proferida el día 18 de abril de 2013, por el Juzgado Laboral Itinerante del Circuito de Corozal, en virtud de la cual, se declaró la existencia de un contrato realidad entre las partes que se extendió entre el 3 de abril de 1995 al 18 de julio de 2008, y en consecuencia, condenó a todos los sujetos demandados al pago de $779.200.oo por concepto de auxilio de cesantía, $93.504,oo por intereses a las cesantías, $605.375,oo por prima de servicios, $692.150,oo por vacaciones y $9’707.038,oo por indemnización moratoria.
A folio 221 y ss obra copia del escrito de apelación del 23 de abril de 2013 que presentó el apoderado de la empresa Bingo San Juan E.U. y copia del escrito de alzada allegado en esa misma data, por el apoderado de Ana Luz de la Rosa Quessep. Más adelante visible a foliatura 231 se encuentra el escrito de fecha 24 de abril de 2013 presentado por el apoderado de la parte demandante, en el que manifiesta su inconformidad parcial con la decisión de primera instancia y expresa el deseo de interponer recurso de apelación. A folio 235 se observa el auto de fecha 16 de mayo de 2013, mediante el cual el Juzgado Laboral Itinerante del Circuito de Corozal resolvió: “CONCEDER en el efecto suspensivo y ante la Sala Civil- Laboral- Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la parte demandada, BINGO SAN JUAN E.U y ANA LUZ DE LA ROSA QUESSEP, en contra de la sentencia de fecha siete (7) de mayo 2013. 2º RECHAZAR por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha siete (7) de mayo de 2013.(…)”.
Una vez el proceso fue remitido de la Sala Laboral del Tribunal de Sincelejo a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, esta última autoridad emitió sentencia de segunda instancia, el 30 de mayo de 2014, en cuyo contenido refiere las siguientes expresiones: “(…) resuelve esta Corporación el recurso de apelación interpuesto por los extremos litigiosos (…)”, “(…) Inconforme con la decisión de primera instancia, los extremos litigiosos interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primer grado (…).
Paso seguido, hizo un sucinto recuento de lo sustentado, entre otros, por el apoderado de la parte demandante y finaliza modificando la decisión, condenando así a las demandas, a pagar $499.253 por concepto de auxilio de cesantía, $112.208 por intereses a las cesantías y $24.317.835 por concepto de indemnización moratoria. De lo descrito se extrae con facilidad que en efecto, el Tribunal cuestionado incurrió en el error que reprocha la parte demandante, al desconocer que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante había sido denegado acertadamente por extemporáneo por el juez de primer grado.
Su estudio por tanto, devino en una extralimitación de competencia por parte del juez de segunda instancia y en el consecuente desconocimiento del principio de la non reformatio in pejus, por ser los sujetos de uno de los extremos de la relación jurídico procesal –la parte demandante- los únicos apelantes y habérseles agravado la condena en relación con los intereses de cesantía y la indemnización moratoria.
Por lo anterior, evidente se torna la vulneración al debido proceso de las accionantes, de suerte que se ordenará dejar sin efecto alguno, la sentencia del 30 de mayo de 2014, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta con ocasión del proceso ordinario laboral que adelantó Lacides González Olivera en contra de los aquí accionantes, entre otros, y en consecuencia, ante la inexistencia del citado Tribunal, se le ordenará a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo proferir la sentencia de segunda instancia que corresponda, para cuyos efectos, sólo deberá tener en cuenta los escritos de apelación presentados por los apoderados de parte demandada, esto es, Bingo San Juan E.U. y Ana Luz de la Rosa Quessep.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-CONCEDER la protección del derecho fundamental al debido proceso de las aquí accionantes. En consecuencia, se ordena dejar sin efecto, la sentencia del 30 de mayo de 2014, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito con ocasión del proceso ordinario laboral que adelantó Lacides González Olivera en contra de las aquí accionantes, entre otros. 2.- ORDENAR a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, ante la inexistencia del citado Tribunal Regional, proferir la sentencia de segunda instancia que corresponda, para cuyos efectos deberá tener en cuenta lo expresado en la parte motiva de este proveído.
Con el fin de dar cumplimiento a la precitada orden, se le concede al Tribunal de Sincelejo el término de diez (10) días hábiles contados a partir del momento en el que se notifique de la presente decisión. 3.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10