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STL12637-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94615 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL12637-2021 Radicación n.° 94615 Acta 34 Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ RAMOS, contra el fallo proferido el 4 de agosto de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano José Miguel Rodríguez Ramos instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, acceso a la administración de justicia y el que denominó «indebida valoración sustantiva», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, en síntesis, refirió que Sandra Milena Ruíz Rodríguez incoó en su contra un proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y disolución de sociedad patrimonial, el cual le correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, el cual se tramitó bajo el radicado 50001311000120180026800.

Adujo que, notificado del auto admisorio de la demanda, contestó la misma y propuso como excepciones «DIVERGENCIA EN LOS EXTREMOS TEMPORALES DE LA UNION MARITAL, INEXISTENCIA DE LOS MOTIVOS DE LA SEPARACION FISICA Y DEFINITIVA, PUENA FE y LA GENERICA» de las cuales se corrió traslado a la demandante. Indicó que habiendo sido programada la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, para el 10 de febrero de 2020, en esa data se suspendió la diligencia, debido a que la parte demandante desistió de las pretensiones de la demanda, manifestación que fue aceptada por el juez de conocimiento el 21 de febrero siguiente y, como consecuencia, terminó la litis.

Sostuvo que contra la anterior determinación interpuso el recurso de reposición, y, en subsidio, el de apelación, habiendo sido negado el primero y, concedido el segundo, el ad quem confirmó la providencia reprochada. Cuestionó el proveído emitido por el Tribunal, en tanto que, en su criterio, desconoció lo previsto en el inciso 4 del artículo 314 del Código General del Proceso, que prevé «En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso», pues, en su criterio, por la naturaleza de asunto y comoquiera que presentó oposición a la demanda, no había lugar a aceptar el desistimiento de las pretensiones sin su consentimiento, máxime que tenía «suficientes motivos para que sus excepciones se tramit [aran] hasta la sentencia que p [usiera] fin al proceso».

Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió que se protegiera la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, se « dej [ara] sin valor ni efectos todo lo actuado en [el] proceso [cuestionado]» y que se « profi [riera] [la] decisión [que en derecho correspondiera]». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de julio de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio remitió el link del proceso que originó la queja de amparo.

El magistrado ponente solicitó que se negara protección invocada, al argüir que no toda divergencia conceptual e interpretativa implicaba un desborde grosero en relación con la decisión censurada, pues bastaba repasar el contenido de la queja constitucional para advertir que lo que pretendía el tutelante era abrir nuevamente el debate jurídico desde su óptica, olvidando que esta salvaguarda excepcional no operaba a manera de «control de legalidad» respecto a decisiones de instancias inferiores.

Para el efecto, remitió copia de la providencia reprochada. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 4 de agosto de 2021, el juez constitucional de primera instancia, luego de analizar el proveído reprochado, negó el amparo deprecado, al considerar que […] comoquiera que aunque en la decisión censurada eventualmente puede presentarse un yerro, toda vez que el juicio aludido no fue promovido exclusivamente con el fin de solicitar la declaratoria de unión marital de hecho sino que en él también se pretendió la consecuencial disolución de la sociedad patrimonial, tal circunstancia resulta intrascendente en la medida en que el consentimiento requerido para aceptar el desistimiento de las pretensiones del libelo está reservado para aquellos demandados que no se hubieren opuesto a la demanda en los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales (inciso 4o del artículo 314 del Código General del Proceso).

Luego, como en el caso concreto sí hubo oposición, habida cuenta que el demandado contestó el escrito introductorio y promovió excepciones de mérito, dentro de las cuales cuestionó la temporalidad de la existencia de la unión marital de hecho, aspecto que tiene incidencia directa en la liquidación de la sociedad patrimonial, debe señalarse que en el presente asunto no está configurada la hipótesis normativa cuya aplicación pretende el solicitante, lo que de suyo evidencia la irrelevancia de la amparo invocado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, insistiendo en los mismos argumentos expuestos en la demanda de tutela. Luego de transcribir el inciso 4 del artículo 314 del Código General del Proceso, adujo que era bastante claro que lo allí previsto operaba única y exclusivamente, para los procesos de deslinde y amojonamiento, división de bienes comunes, disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales y civiles y comerciales, resaltando que «el desistimiento no produce efecto sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda», razón por la cual, en su criterio, para que operara el desistimiento se requería «que la parte no se haya opuesto a la demanda» y que «exista anuencia de ésta».

Explicó, además, que en las «demás demandas» si se propusieron excepciones no operaba el desistimiento de forma unilateral, pues se aplicaba la máxima jurídica consistente en que «El demandado, al excepcionar se convierte en actor, por lo que queda convertido en demandante sujeto a la carga de la prueba, sirviéndose de la causa presentada y no es viable cercenar el derecho al demandado -actor negando la continuación del trámite de la demanda».

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia impugnada y, en su lugar, se accediera al amparo implorado. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, del análisis integral de la demanda de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario, se advierte que lo que el accionante pretende es que se deje sin valor y efecto el auto calendado el 30 de junio de 2021, por medio del cual el tribunal confutado confirmó el proveído del juez de primer grado, a través del cual aceptó el desistimiento presentado por la parte demandante de las pretensiones de la demanda y que, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que profiera una nueva decisión en la que se le respeten los derechos fundamentales que estima le fueron conculcados.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) José Miguel Rodríguez Ramos se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandado en el proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es menos de un (1) mes, pues la sentencia criticada data de 30 de junio de 2021, mientras que la súplica se presentó el 27 de julio del año en curso, (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida en que, contra la providencia reprochada no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada, emitida por el sentenciador de segundo grado el 30 de junio de 2021, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la decisión emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 30 de junio de 2021, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como la colegiatura accionada, a efectos de desatar el recurso de apelación interpuesto por el aquí querellante contra el auto de 21 de febrero del 2020, por medio del cual aceptó la declinación presentada por Sandra Milena Ruíz Sánchez de las pretensiones de la demanda, señaló: Ningún reparo se advierte acerca de la procedencia del recurso de apelación elevado por la parte demandada contra el auto que aceptó el desistimiento de las pretensiones, según autoriza el artículo el artículo 321, numeral 7° del Código General del Proceso, contexto donde se definirá si resultaba procedente acceder al desistimiento de las pretensiones de la demanda.

Pues bien, el artículo 314 ibidem previene que “( ) el demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por la demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.

( ) El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. ( ) En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.

( )”. En gran síntesis, la doctrina ha señalado que implica una manifestación voluntaria de separarse de la acción intentada o deducida, así como de la oposición que se ha formulado o del incidente promovido, de ahí que como forma anormal de terminación del proceso sólo ocurre cuando el demandante luego de estructurada la relación jurídico-procesal y antes que se haya dictado sentencia que ponga fin al proceso, es decir, sentencia ejecutoriada, renuncia de manera incondicional, unilateral e integral a las pretensiones formuladas, teniendo la virtualidad extintiva del pleito y del derecho por cuanto su aceptación tiene el mismo efecto de una sentencia absolutoria.

Respecto a la unilateralidad, parece necesario indicar que el demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga término al litigio, aunque en tratándose de procesos como por ejemplo, deslinde y amojonamiento, división de bienes comunes, disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, modalidad de terminación de la instancia que no producirá efecto sin la anuencia de la parte demandada, cuando ésta se haya opuesto a la demanda y tampoco impedirá que se pueda volver a promover otro trámite judicial, situación que no se presenta en este evento, toda vez que, estamos frente a un proceso declarativo de unión marital de hecho, de ahí que conforme a los parámetros legales en asuntos de esta naturaleza el extremo demandante no necesita del consentimiento expreso del demandado para renunciar a las pretensiones en la medida que el proceso de disolución y liquidación de sociedad patrimonial y la declaración de unión marital de hecho versan acerca de pretensiones esencialmente diferentes.

En efecto, el primer trámite gira en torno a reclamos declarativos encaminados a demostrar la existencia o inexistencia de la unión entre compañeros permanentes, mientras que, el segundo es netamente liquidatorio, tendiente a distribuir bienes adquiridos en el marco de esa unión marital de hecho, luego entonces sin duda son de naturaleza diferente y están regidos por normas procesales distintas.

En este orden de ideas, resulta diáfano para este colegiado que en el presente evento se cumplieron los presupuestos consagrados en el artículo 314 del Código General del Proceso para acceder al desistimiento de las pretensiones propuesto por la demandante Sandra Milena Ruiz Sánchez, razones suficientes para confirmar el proveído impugnado.

Analizado el auto reprochado, encuentra la Sala, como lo asentó el juez constitucional de primer grado, que no es procedente el amparo invocado, en la medida en que del análisis de los medios suasorios se advierte que si bien el tribunal accionado confirmó el auto emitido por el juez de primer grado, que aceptó el desistimiento presentado por la parte demandante, al considerar, con fundamento en el inciso 4 del artículo 314 del Código General del Proceso, que se encontraba «frente a un proceso declarativo de unión marital de hecho» y que, en razón a ello, la parte actora no necesitaba el consentimiento expreso de la parte convocada, también lo es que pasó por alto que en el ordinal segundo del acápite de las pretensiones de la demanda la actora pidió que se declarara la existencia de la sociedad patrimonial entre «el año de 1996 hasta noviembre de 2017» y, en el ordinal tercero, pidió que se ordenara «la DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL».

Así mismo se advierte que, el aquí querellante, a través de apoderado judicial se opuso a la demanda y, para el efecto, propuso las excepciones denominadas «DIVERGENCIA EN LOS EXTREMOS TEMPORALES DE LA UNIÓN MARITAL», «INEXISTENCIA DE LOS MOTIVOS DE LA SEPARACIÓN FÍSICA Y DEFINITIVA», «BUENA FE» y «LA GENÉRICA». Ahora bien, recuérdese que el inciso 4 del artículo 314 del Código General del Proceso, dispone: En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.

Precisado lo anterior, encuentra la Sala que si bien el Tribunal pudo haber incurrido en una imprecisión, al haber referido que se estaba en presencia de un proceso que se promovió a fin de que se realizara la declaratoria de la unión marital de hecho, el mismo no cobra trascendencia en la medida en que en dicho proceso también se pretendió la disolución de la sociedad patrimonial, contexto bajo el cual el consentimiento requerido para aceptar el desistimiento de las pretensiones del libelo estaba reservado para aquellos demandados que no se hubieren opuesto a la demanda, supuesto que no se configuró en ese caso, pues, como se dejó consignado en precedencia, el aquí querellante presentó oposición a la demanda cuestionando la temporalidad de la existencia de la unión marital de hecho, aspecto que tenía incidencia directa en la liquidación de la sociedad patrimonial, óptica bajo la cual no se requería legalmente de su consentimiento para que fuera aceptada la declinación de las pretensiones de la demanda presentada por su expareja.

De conformidad con lo expuesto esta Sala de la Corte, al margen de que se comparta o no la decisión censurada,  que ella está  arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones en precedencia expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 16 SCLAJPT-12 V.00