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STL12636-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2021-01323 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL12636-2021 Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-01323-00 Acta 34 Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por WILSON LEONARDO RODRÍGUEZ REYES contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite que se hizo extensivo a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a los integrantes de la Lista de Auxiliares de la Justicia conformada para la vigencia 2021-2023 para Despachos Judiciales de los Distritos Judiciales de Bucaramanga y San Gil.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Wilson Leonardo Rodríguez Reyes instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, refirió que con ocasión a la Convocatoria que realizó la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander para la inscripción de auxiliares de la justicia para el periodo 2021 -2023 para Despachos Judiciales de los Distritos Judiciales de Bucaramanga y San Gil, en octubre de 2020, se inscribió remitiendo para el efecto los documentos exigidos a la dirección ofjudsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Agregó que, mediante Resolución DESAJBUR21-9, de 12 de enero de 2021, el director ejecutivo seccional de administración judicial de Bucaramanga - Santander, lo relacionó en los aspirantes que no cumplieron los requisitos y no realizaron la correcta inscripción, concretamente, en su caso, en cuanto «No acreditó los requisitos de liquidez. se adjuntó una certificación de DAVIVIENDA, no un extracto», determinación contra la cual interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. Sostuvo que el 4 de marzo de 2021, se le notificó vía correo electrónico por parte del director ejecutivo seccional de administración judicial de Bucaramanga - Santander la Resolución DESAJBUR21- 1995 de 16 de febrero de 2021 por medio de la cual le negó el recurso de reposición y concedió el de apelación ante la Unidad de registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.

Adujo que el 12 de agosto, vía correo electrónico, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le notificó la Resolución URNAR21-208 de 6 de agosto de 2021, por medio de la cual se «CONFIRM [Ó] la Resolución No. DESAJBUR21-9 del 12 de enero de 2021, expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga – Santander, por medio de la cual no se admitió a WILSON LEONARDO RODRIGUEZ REYES, a integrar la lista de Auxiliares de la Justicia, en el cargo de secuestre categoría 1, […] ».

Acotó que dentro de las consideraciones expuestas por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se encuentra «la falta de demostración de Liquidez, que según el Acuerdo PSAA15-10448 de 2015, se solicita sea superior a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la inscripción », situación que, en su sentir, acreditó, «pues si bien e [ra] cierto no se trata de un extracto expedido por una entidad financiera, si e [ra] una CERTIFICACIÓN BANCARIA la cual t [enía] incluso mayor validez y soporte, situación que es avalada incluso por la Honorable Corte Constitucional, quien ha señalado que, por disposición del artículo 228 de la Constitución Política, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización», configurándose como consecuencia un defecto procedimental por «exceso ritual manifiesto».

Resaltó que « [e] n anterior convocatoria realizada en el mes de noviembre de 2018 se presentó certificación bancaria del mismo banco y la DIRECTOCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA – SANTANDER, [lo] incluyó como secuestre para el periodo 2019-2021, como secuestre categoría uno para el distrito judicial de San Gil mediante Resolución DESAJBUR19- 5116».

En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó que se ordenara a «LA UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, dejar sin efecto la Resolución No. URNAR21-208, por su indebida valoración de los supuestos procesales» y que lo incluyera «en la lista de auxiliares para el cargo de secuestre; para los Despachos Judiciales de San Gil».

Mediante auto de 1 de septiembre de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el asunto cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal, La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Santander se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela y solicitó que se declarara improcedente el amparo invocado por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

José del Rosario Grimaldos Ochoa pidió que fueran aceptados todos los auxiliares de la justicia que cumplieron los requisitos legales, paso a paso y ordenados por el Consejo Superior de la Judicatura, como él. La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que el tutelante no cumplió los requisitos exigidos, pues a fin de acreditar su liquidez allegó como una certificación bancaria emitida por una entidad financiera, documento que no reemplaza el requerido en el artículo 7 del Acuerdo PSAA15-10448 de 2015.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, advierte la Sala que el amparo se dirige a que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que deje sin efecto la Resolución URNAR21-208 y que, en su lugar, incluya al querellante «en la lista de auxiliares para el cargo de secuestre; para los Despachos Judiciales de San Gil»..

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) Wilson Leonardo Rodríguez Reyes se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fue excluido de lista de Auxiliares de la Justicia en el cargo de Secuestre Categoría 1 para los Distritos Judiciales de Bucaramanga y San Gil, para el periodo 2021-2023. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la Resolución URNAR21-208 de 6 de agosto de 2021, que resultó desfavorable a los intereses del querellante.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de un (1) mes, pues la Resolución cuestionada, a saber, URNAR21-208, data de 6 de agosto de 2021, mientras que la súplica se presentó el 31 de agosto del año en curso.

(viii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que el convocante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. En efecto, del análisis de los medios de convicción, resulta evidente la existencia de un conflicto que involucra decisiones adoptadas a través de actos administrativos, que gozan de una presunción de legalidad, cuya definición no es competencia del juez constitucional, razón por la cual, el sendero idóneo para discutir la legalidad del acto administrativo que mereció su reproche, es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se debe adelantar ante la jurisdicción administrativa, en el cual puede el actor incluso solicitar las medidas cautelares reguladas en el artículos 229 ibidem, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados.

De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, el accionante no ha agotado aún los mecanismos legales que tiene a su alcance para controvertir los actos administrativos que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En este orden de ideas, se habrá de declarar improcedente el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00