Radicado n° 86157 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL12635-2019 Radicación n. °86157 Acta nº 33 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte sobre la impugnación presentada por LISBETH DEL SOCORRO ESCAMILLA ÁVILA a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 1º de agosto de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente a las SALAS DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO, tramite en el que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario con radicación No. 2013-01577, promovido por la quejosa JOHANA PÉREZ CUETO.
I.
ANTECEDENTES La accionante a través de apoderado judicial reclamó la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso y al trabajo», el cual consideran vulnerado por las autoridades jurisdiccionales disciplinarias accionadas. Se extrae del escrito de tutela, que Lisbeth del Socorro Escamilla Ávila fungió como apoderada judicial de Johana Pérez Cueto, propietaria del establecimiento de comercio Distribuidora Alemán Pérez, en el proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2011-00305, que cursó en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabanalarga.
Posteriormente, Pérez Cueto elevó queja “disciplinaria” en contra de la ahora tutelante, aduciendo que ésta no le entregó la integridad de los dineros recaudados en el citado litigio, girados a la referida abogada por el juez cognoscente los días 9 y 15 de febrero de 2012, y 15 de febrero de 2013. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, profirió sentencia el 31 de mayo de 2018, imponiéndole a la allí encartada una sanción de “suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de un salario mínimo legal mensual vigente”.
Informa, que esa determinación fue confirmada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en proveído de 13 de febrero de 2019, notificado a la encausada el 27 de junio siguiente. La gestora reprocha la actitud adoptada por las descritas colegiaturas, por no decretar la prescripción de la “acción disciplinaria”, aun cuando se consumó el lapso de 5 años fijado para ello en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.
Solicita se decrete la nulidad de las providencias citadas, y declarar que operó la prescripción de la acción disciplinaria a favor de la accionante, en su defecto, ordenar a las autoridades accionadas adoptar las sentencias conforme a derecho, teniendo en cuenta lo anteriormente enunciado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído del 24 de julio de 2019, se admitió la acción de tutela, enteró a las autoridades accionadas y vinculadas, corrió el traslado de rigor para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, se pronunció el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria e indicó, que la accionante mediante apoderado judicial censuró la providencia del 3 de febrero de 2019, por la cual se confirmó la decisión del 31 de mayo de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, que sancionó a la hoy accionante al hallarla responsable de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007; cuestiona la quejosa el no aplicarse lo dispuesto por los artículos 23 y 24 del Código Disciplinario del Abogado, pues se emitió decisión sancionatoria de segunda instancia luego de haber transcurrido más de 5 años, desde que se presentaron las actuaciones endilgadas a la abogada, que lo pertinente era declarar la prescripción. Expone, que la disciplinada hoy convocante, señaló en el escrito de tutela, que el último acto de reproche que se le hizo como profesional del derecho ocurrió el 15 de febrero de 2013, al cobrar unos títulos por el valor de $2.000.000 sin hacer el reporte y la entrega de estos a la poderdante.
Manifiesta, que la determinación de la Sala reprochada no constituye una vía de hecho, pues en el presente asunto no es aplicable la prescripción de la acción disciplinaria a la falta endilgada a la togada, porque esta es de carácter permanente conforme lo señala el artículo 23 de la ley 1123 de 1997, que dice: La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
(Subraya del Consejo Superior) Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. Informa, que la norma disciplinaria hace una diferenciación para aplicar los términos de prescripción, lo cual depende de la forma de consumación de la falta, pues para ello debe remitirse a las características del tipo en concreto, en el caso de la hoy incoante ésta fue sancionada por la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 del Código Disciplinario del Abogado, que señala: Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4.
No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. […]. Expresa, que para la Sala la retención, así como la utilización de dineros son faltas de carácter permanente, es decir, que se configura hasta cuando el abogado no devuelva o entregue completamente el dinero a su cliente, a su vez, se contrapone a lo consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la misma codificación, que dice: «[…] 8.
Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago». Peticiona, que la acción de tutela sea declarada improcedente, al explicarse ampliamente el motivo por el cual no opera la prescripción en el asunto en estudio. El 2 de septiembre de 2019, nuevamente aporta escrito el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria- manifiesta, que el recurrente presenta 3 líneas argumentales en su recurso la primera, una supuesta equivocación del instructor del trámite constitucional de primer grado, al considerar que la disciplinada debió alegar la prescripción ahora solicitada en la apelación que esta presentó contra el fallo sancionatorio el 29 de junio de 2018, debe recordarse que la sentencia de primera instancia es del 31 de mayo de 2018, es decir que el accionante presenta contradicciones al afirmar que para la fecha del fallo ya operaba la prescripción. La segunda, es afirmar que la falta en que incurrió la investigada es de ejecución instantánea, y no de carácter permanente o continuado; manifiesta que no está claro el momento válido para regresar el dinero por lo tanto se debe aplicar el criterio favorable a la señora Lisbeth del Socorro.
Los contradictorios argumentos del apelante no generan duda respecto a la falta endilgada a la señora Escamilla Ávila, contenida en el artículo 35 numeral 4º de la ley 1123 de 2007, constituyen faltas a la honradez del abogado. Y en tercer lugar, hace una comparación respecto a que si el comportamiento de la disciplinada fuera juzgado ante la Jurisdicción Ordinaria Penal, se le imputaría abuso de confianza contenido en el artículo 249 del Código Penal, siendo un tipo de ejecución instantánea.
Para lo que debe tenerse en cuenta, que el apoderamiento constituye una acción que ocurre en un solo momento, y la omisión de entrega ocurre mientras no se haga la respectiva entrega. Peticiona que el fallo del 1º de agosto de 2019, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación sea confirmado. Surtido el trámite de rigor, la Sala Homologa Civil, mediante sentencia del 1º de agosto de 2019, negó la tutela solicitada, en la que señaló: Se advierte el fracaso del amparo, por desatender el principio de subsidiariedad pues, aun cuando la querellante critica el memorado pronunciamiento, no usó las herramientas que provee el ordenamiento jurídico para la defensa de sus intereses.
Nótese, al enarbolar la alzada frente al fallo sancionatorio de primer grado, ninguna referencia hizo a la comentada figura, ruego que pudiera abrir paso a su estudio de fondo por parte del ad quem. En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido: “(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”[footnoteRef:1]. [1: CSJ.
STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.] También señaló el Consejo Superior de la Judicatura, que: En el asunto que concita a esta Sala, la irregularidad endilgada a Lisbeth del Socorro Escamilla Ávila refiere a la no entrega en favor de su entonces poderdante, esto es, Johana Pérez Cueto, la integridad de los dineros recaudados en el compulsivo 2011-00305, pese a haber sido cancelados a ella por mandato del juez ejecutor, mediante las órdenes de pago de títulos judiciales de 9 y 15 de febrero de 2012 y 15 de febrero de 2013.
Omisión que en la actualidad persiste, pues si bien se aduce el traslado de los anotados recursos a Martha Ligia Mercado, presunta intermediaria de la gestión profesional encargada a Escamilla Ávila, tal exculpación se tuvo por no acreditada por ausencia de prueba. Expone, que en un asunto de similares contornos esta Corte, reflexionó: “ (…) no se configuró la extinción de la acción disciplinaria, (…) por la causal de prescripción alegada por la profesional del derecho, conforme a lo estatuido por los artículos 23 (…) de la Ley 1123 de 2007 (…) ”.
“ (…) Lo anterior, por cuanto (…) respecto del derecho del Estado para investigar y sancionar las faltas en que incurran los abogados en el ejercicio de su profesión, éste prescribe en el término de cinco años “contados para las faltas instantáneas desde el día de.su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma ”, aclarándose que si son varias las conductas juzgadas en un solo proceso “la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas” (artículo 24) (…) ”.
“ (…) La indicada conducta consistió en la falta de iniciación oportuna de un proceso ejecutivo (…) comportamiento omisivo que tuvo lugar entre “la época de contratación de sus servicios profesionales en 2009, hasta la actualidad (…)”, según lo indicó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander al sancionar (…) ”.
“ (…) De lo anterior se colige que (…) la acción no se encontraba prescrita, pues ésta se inició de manera concomitante con la falta reprochada, dado el carácter permanente de la misma, a tal punto que a la fecha de definición de la primera instancia, aún persistía la falta de la procesada a la debida diligencia profesional (…) ”[footnoteRef:2]. [2: CSJ STC de 3 de diciembre de 2018, exp. 2018-2064. ] III.
IMPUGNACIÓN IV. La parte quejosa impugnó la decisión del 1º de agosto de 2019, como aparece de folio 142-144, por medio del cual se negó la tutela solicitada. Señala, que la Sala comete un error de apreciación jurídica, al plantear que la disciplinada debió proponer directamente o por intermedio de su abogado la declaratoria de prescripción, y no pretender obtenerla a través de la acción de tutela con el fin de enmendar omisiones argumentativas de la defensa.
Aduce, que si los presuntos hechos endilgados por la Sala Disciplinaria, se hubieran ventilado por la jurisdicción penal, la imputación jurídica sería de abuso de confianza, para lo cual sería un delito de ejecución instantánea, conforme lo indicó la Sala de Casación Penal de esta Corporación (SP1942018 (51233), feb. 14/18. Solicita se revoque la decisión de primera instancia y reitera la petición de amparo constitucional a favor de la tutelante.
V. CONSIDERACIONES Debe igualmente indicarse, que el amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.
En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del recurrente, está orientada a cuestionar el fallo constitucional de primer grado del 1º de agosto de 2019, por medio del cual se negó la tutela solicitada. Ahora bien, es criterio pacífico de la Corporación, que la acción constitucional, es procedente frente a decisiones judiciales, sólo cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones judiciales, lo que se concreta en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.
Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata, conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.
En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que no le asiste razón al tutelante en cuanto a los cuestionamientos endilgados, toda vez que no se observa que de la decisión del Consejo Superior de la Judicatura sea caprichosa e inconsulta, y en ese sentido, resulta acertada la orden del juez constitucional de primer grado de negar la protección tutelar invocada, conforme lo expuso en la parte motiva de su providencia. Al respecto, y tal como lo indicó la homóloga Civil de esta Corporación, se observa que la decisión de la Colegiatura accionada se basó en el análisis efectuado a las pruebas obrantes en el expediente junto con las normas aplicables al asunto, que le permitieron dar por probado que: Conforme a lo estatuido por el canon 24 de la Ley 1123 de 2007: “ (…) La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma (…) ”.
“ (…) Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas (…) ”. Emerge de la norma en cita, el lapso para la extinción de la prerrogativa del Estado para averiguar y penar las fallas atribuidas a los abogados en el ejercicio de su profesión, en virtud de la comentada figura, inicia con la materialización del único o último acto cuestionado, según se trate de conductas de ejecución instantánea, continuada o permanente.
Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, precisa esta Corporación, que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.
Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 15