CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2021-01260 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL12634-2021 Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-01260-00 Acta 34 Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por WALTHER GIL PÉREZ contra la CORTE CONSTITUCIONAL, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado I.
ANTECEDENTES El ciudadano Walther Gil Pérez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales consagrados en los «Artículos 13, 29 y numeral 6 del artículo 40 Superior de la Constitución Política de Colombia de 1991», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, refirió que el «26 de mayo» radicó una «acción pública de inconstitucionalidad» ante la Corte Constitucional contra «los artículos 31.32.128,130 y 150 de la [L] ey 142 de 1994».
Expuso que, mediante providencia «D -14201 del 15 de abril», la cual fue notificada «el 22 del mes en mención» el Magistrado a quien le correspondió su conocimiento inadmitió la demanda y ordenó su corrección, la cual fue subsanada el «26 de abril», siendo «rechazada el 11 de mayo». Explicó que esta última decisión […] fue impugnada dentro de los tiempos procesales con un recurso de súplica, donde hasta hoy 14 de agosto del año en curso por parte de la secretaría del despacho, nunca se tramitado pronunciamiento alguno o, en su efecto, se haya entregado al magistrado siguiente, a la luz del numeral 2 del artículo 50 del acuerdo 02 de 2015 del reglamento interno corte constitucional, contrario directamente a la constitución nacional, al debido proceso, el derecho a la igualdad y a la conformación, ejercicio, vigilancia y control de la función pública (sic).
Añadió, que: […] el numeral 6 del artículo 50 de este acuerdo señala además que: En caso de que la ponencia no fuere aprobada, se designará por sorteo entre los Magistrados de la mayoría, aquel a quién corresponda redactar la nueva ponencia, la cual se someterá en su trámite a lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 de este mismo artículo.
En ese entendido, debe la H Corte Constitucional pronunciarse sobre el particular y no ordenar su archivo para que las empresas de servicios públicos los jueces y magistrados no ejerzan más medidas coercitivas inexistente e injustas en un usuario indeterminado, y se de paso se actuali[ce] la [L]ey 142 de 1994, y pongan en práctica los mecanismos participativos de control y vigilancia de la función pública, a la luz del numeral 6 del artículo 40 Superior.
De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, que: i) se «[e] ntreg [ara] al Magistrado que sig [ue] en orden alfabético al que profirió la providencia impugnada, para que elabore ponencia dentro de los diez (10) días siguientes »; ii) «En caso de que la ponencia no fuere aprobada, se designará por sorteo entre los Magistrados de la mayoría, aquel a quien corresponda redactar la nueva ponencia» y iii) «Decidido el recurso por la Corte, si el auto objeto del mismo fuere confirmado, se le dará cumplimiento.
Si fuere revocado, proseguirá el proceso de constitucionalidad bajo la conducción del Magistrado sustanciador inicial, de conformidad con los artículos 50.7 del Acuerdo 02 de 2015 y el numeral 4 del artículo 241 Superior de la Constitución Nacional de 1991». Mediante auto de 26 de agosto de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el presidente de la Corte Constitucional informó que el señor Gil Pérez, el 26 de mayo del presente año, radicó ante esa Corporación una demanda de acción pública de inconstitucionalidad en la cual demandó los artículos 31, 32, 128, 130 y 150 de la Ley 142 de 1994, la cual se tramitó bajo el radicado número D-14201.
Indicó que, surtido el trámite de rigor, el magistrado sustanciador en proveído de 15 de abril, el cual fue notificado el 22 del mismo mes, inadmitió la demanda y ordenó la corrección de la misma, la cual se recibió el 26 de abril del año en curso. Sin embargo, mediante un nuevo auto de 11 de mayo, el magistrado sustanciador resolvió rechazar dicha demanda.
Señaló que no conforme el demandante con dicha determinación interpuso el recurso de súplica, respecto del cual aduce el querellante que no ha obtenido respuesta alguna. Para el efecto, explicó que dicha Corporación no había vulnerado los derechos fundamentales invocados por el tutelante, toda vez que la demanda D-14201 se sometió de manera estricta a los lineamientos dispuesto para tal efecto en el Decreto 2067 de 1991, habiéndose publicado todas las actuaciones surtidas en el marco de un proceso de inconstitucionalidad.
De cara a lo anterior, acotó que desde el momento en que el expediente fue radicado, la Secretaría General de esa Corporación publicó en su página de internet, todas y cada una de las actuaciones, información respecto de la cual aseveró que no solo era de conocimiento del demandante y demás partes intervinientes, sino de todo el público en general.
Luego de explicar, de manera minuciosa, la manera cómo se accede a las actuaciones registradas de los procesos allí tramitados, a fin de verificar las mismas, adujo frente al recurso de súplica presentado por el aquí tutelante que el 9 de junio de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional expidió el Auto 298, por medio del cual se rechazó el recurso de súplica, habiéndose ordenado la comunicación del mismo al demandante, motivo por el cual la Secretaría General dio cumplimiento y comunicó lo resuelto, mediante oficio «SGC-1201/21», al ciudadano Walther Gil Pérez, para lo cual se dejó constancia de la comunicación por correo físico.
Precisó, además, que la dirección física a la cual se notificó en todo momento al demandante siempre fue la misma, desde que se le informó de la inadmisión de la demanda, así como de su rechazo; actuaciones respecto de las cuales sostuvo que el accionante no planteó «controversia alguna. Dicha dirección es “Carrera 13 No. 17 -34 Inspección de Viotá, Cundinamarca”, a la cual, según la constancia secretarial del auto 298 de 2021 de fecha 15 de julio, fue remitida a dicha dirección física, correspondiendo al oficio SGC-1201.
Advirtió que tras la presentación del señor Gil Pérez de un derecho de petición respecto del trámite de su demanda de constitucionalidad, esa Corporación dirigió en ese momento la respuesta al correo electrónico desde el cual se remitió el mismo, a saber, litisconsorteart62cgp@gmail.com, dirección electrónica a la cual también le fue remitida la comunicación que informó el rechazo del recurso de súplica, resuelto por la Sala Plena de esa Corporación. Por lo expuesto, solicitó que se negara la acción de tutela.
Para el efecto, remitió el enlace electrónico del expediente cuestionado. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al sub judice, del análisis integral de los medios de convicción y del escrito de tutela se advierte que lo que pretende la parte accionante es que el órgano de cierre en materia constitucional de trámite y resuelva el recurso de súplica interpuesto, el 18 de mayo de 2021, contra el proveído calendado el 11 de mayo del año en curso, mediante el cual rechazó la demanda de inconstitucionalidad que presentó contra los artículos «31, 32, 128, 130 y 150 de la Ley 142 de 1994», toda vez que afirma no se ha emitido la providencia correspondiente.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186 de 2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
Así es importante señalar que: (i) Walther Gil Pérez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante, dentro del proceso que se cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades encargadas de dar cumplimiento a lo pretendido.
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales de la parte convocante.
Para comenzar, debe indicar la Sala en lo atinente a la vulneración alegada por el querellante, en tanto que el órgano de cierre en materia constitucional no ha dado trámite ni resuelto el recurso de súplica que presentó el 18 de mayo de 2021, contra el auto calendado el 11 de mayo de esa misma anualidad, mediante el cual se rechazó la demanda de constitucionalidad presentada contra los artículos 31, 32, 128, 130 y 150 de la Ley 142 de 1994, que en los eventos en que se presentan peticiones ante los funcionarios judiciales relacionadas con asuntos de carácter puramente administrativo, el lapso legal establecido es plenamente vinculante, de manera que aquellos que están a cargo o son responsables de los mismos, están obligados a brindar la información requerida en el lapso perentorio indicado en la Ley 1755 de 2015, de forma clara, concreta y oportuna.
No obstante, es diferente cuando la inquietud tiene por contenido la resolución de un asunto procesal, ya que dichos ruegos no se encuentran sometidos al tiempo previamente establecido, sino a los términos propios del proceso respectivo. Así lo señaló esta Sala, entre otras, en providencia CSJ STL11988-2018, en la que expresó: En cuanto al alcance del derecho de petición, debe tenerse en cuenta que no solo permite a la persona que lo ejerce presentar una solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en derechos de petición formulados dentro del marco de una gestión judicial, pues en este contexto su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, oportunidad en la que se consignó […].
De esta forma, el derecho de petición que se formula ante las autoridades judiciales, solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado y, como tales, están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-215A de 2011 […].
En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, se debe indicar que ha sido criterio reiterado de esta Colegiatura que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Así la cosas, al pretender el querellante que se ordene al Alto Tribunal Constitucional la resolución de la súplica por él elevada, debe indicarse que es un asunto propio de las actuaciones jurisdiccionales, razón por la cual no puede el juez de tutela imponer a esa magistratura que de curso a la misma, puesto que, se itera, para ello está previsto un trámite reglado en las normas procesales, al que debe someterse la accionante y, por ende, debe esperar a la decisión que al respecto adopte la autoridad judicial accionada.
No obstante lo anterior, no puede pasar por alto la Sala de conformidad con las actuaciones registradas en la página web de la Corte Constitucional, así como en el enlace contentivo del expediente constitucional cuestionado que, mediante Auto 298 de 2021, el órgano de cierre en materia constitucional resolvió «RECHAZAR el recurso de súplica formulado por Walther Gil Pérez contra el auto de 11 de mayo de 2021, proferido por el Magistrado sustanciador José Fernando Reyes Cuartas, dentro del proceso de constitucionalidad D-14201, […]», proveído que fue notificado no solo mediante estado electrónico 105 de 15 de julio de 2021, en el link https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/estados/ESTADO%20No.%20105%20-%2015%20DE%20JULIO%20DE%202021.pdf., si no también, mediante oficio SGC-1201 de esa misma data, remitido a la dirección física «Carrera 13 No. 17-34 Inspección de Viotá, Cundinamarca» y al correo electrónico litisconsorteart62cgp@gmail.com.
De conformidad con lo anterior, no advierte esta Sala de la Corte la vulneración de los derechos fundamentales invocados, así como tampoco la supuesta mora judicial endilgada por el querellante a la Corte Constitucional, en la medida en que, para el momento de presentación de esta acción preferente y sumaria -24 de agosto de 2021-, la entidad accionada había resuelto y notificado en debida forma el recurso de súplica por él presentado, razón por la cual se negará el amparo invocado por el convocante.
Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se reitera, se negará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela irrogada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00