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STL12633-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64194 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL12633-2021 Radicación n.° 64194 Acta 34 Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por CLARA INÉS HUÉRFANO MORENO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana Clara Inés Huérfano Moreno instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, refirió que el 12 de septiembre de 2012 solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, siendo está resuelta de manera negativa por parte de Colpensiones, mediante Resolución GNR 014348 de fecha 3 de diciembre de esa misma anualidad, al argüir que no conservaba el régimen de transición por haberse trasladado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, razón por la cual no acreditaba los requisitos mínimos de edad y/o semanas cotizadas, acto administrativo contra el cual interpuso los medios de impugnación, sin haber obtenido respuesta favorable.

Adujo que, acatando lo manifestado por Colpensiones, se vio obligada a seguir cotizando hasta junio de 2015, completando así un total de 1.164 semanas, razón por la cual presentó nuevamente solicitud de reconocimiento y pago de su pensión de vejez -13 de enero de 2015-, invocando para ello el Régimen de Transición, petición que le fue concedida, a través de la Resolución GNR 177922 de 17 de junio 2015, a partir del 1 de julio de 2015, por un monto igual al salario mínimo mensual legal vigente para esa data, el cual ascendió a $644.350.

Sin embargo, no le reconocieron el retroactivo pensional desde el 10 de agosto de 2012, fecha en la cual cumplió los requisitos legales para adquirir el derecho pensional, bajo el argumento de que era necesaria su desafiliación del sistema. Explicó que el 7 de julio de 2016 solicitó «por primera vez y a través de apoderado el pago del retroactivo de [su] pensión de vejez, interrumpiendo la prescripción por una única vez y por un lapso igual de tres años, es decir hasta el día 07 de julio de 2019», petición que fue resuelta de manera desfavorable, mediante Resolución GNR 229117 de 4 de agosto de 2016, la cual reiteró 28 de septiembre de 2016, habiendo sido negada por Resolución GNR 323630 de 29 de octubre de esa misma anualidad, acto administrativo contra la cual interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, los cuales fueron decididos desfavorablemente el 25 de noviembre de 2016 y el 19 de enero de 2017, a través de las Resoluciones GNR 356254 y VPB 2316, respectivamente.

Acotó que, tras haber resultado fallida la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones el 10 de agosto de 2018, a fin de que se le condenara al pago del retroactivo pensional, junto con el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá. Afirmó que la juez de conocimiento, mediante providencia de 27 de enero de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda y, como consecuencia de ello, condenó a la entidad de seguridad social al pago de $20.198.763 por concepto de retroactivo pensional, entre el 2 de agosto de 2012 y el 30 de junio de 2015, junto con el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta para ello lo previsto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada.

La juzgadora de primer grado, en lo atinente al medio exceptivo de prescripción, señaló: «el reconocimiento de la pensión se produjo mediante Resolución GNR 177922 del día 17 de junio de 2015, a partir del día 1 de julio de 2015 y con fecha del 7 de julio de 2016 la demandante solicitó el retroactivo pensional que negó Colpensiones mediante Resolución GNR 229117 del día 4 de agosto de 2016 de forma tal que a la fecha presentación de la demanda en 10 agosto de 2018 no se superó el termino trienal de prescripción regulado por el artículo 151 del Código procesal Laboral».

Narró que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, y resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de aquella, a través de fallo calendado el 27 de octubre de 2020, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción, absolviendo a la parte convocada a juicio de las pretensiones incoadas en su contra.

Reprochó la tutelante la decisión del Tribunal, ya que, en su criterio, «equivocó las fecha de la primera solicitud de reconocimiento de pensión de vejez (12/9/2012) y la primera solicitud de pago del retroactivo pensional (7/7/2016), e interpretando y aplicando de manera errónea los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social declaro la excepción de prescripción respecto de [su] solicitud de pago del retroactivo pensional», situación que a todas luces, en su opinión, resultaba equivocada, pues cuando le concedieron «el derecho a la pensión de vejez se [le] negó el derecho al retroactivo, esto fue el 17 de junio de 2015 mediante RESOLUCIÓN GNR 177922, aquí se causó el derecho al retroactivo, no como erradamente lo señal [ó] la Corporación de segunda instancia el 11 de septiembre de 2013.

El 7 de julio de 2016 se solicitó a Colpensiones el retroactivo que fue negado el 4 de agosto de 2016 mediante RESOLUCIÓN GNR 229117 interponiéndose demanda el 10 de agosto de 2018, 2 años y 6 días después de la negativa al pago del retroactivo o dentro del término trienal». En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, que: i) se « [r] evocar [a] el fallo de segunda instancia proferido por la SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ»-; ii) se « [o] rdenar [a] a la SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ […], [que] prof [iriera] una nueva providencia […], mediante la cual no se declar [ara] probada la excepción de prescripción y se orden [ara] a Colpensiones el pago de [su] retroactivo pensional con sus correspondientes intereses y condena en costas» y iv) que se « [o]rdenar[a] a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la precitada providencia, proced [iera] a tramitar el reconocimiento y pago a [su] favor de las sumas adeudas por concepto de pago retroactivo desde el día 10 de agosto de 2012 fecha en que cumplí el estatus pensional hasta el mes de junio de 2015, fecha en la que me reconocieron mi pensión de vejez.

Junto con sus correspondientes intereses hasta la fecha de pago del mismo». Mediante auto de 27 de agosto de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal, la directora (A) (sic) de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones manifestó que esa entidad no tenía responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante y, por ello, solicitó que se desestimara la acción de tutela.

Por su parte, el magistrado ponente adujo que era improcedente la solicitud de amparo, como consecuencia del incumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, concretamente el de inmediatez, en tanto que la providencia reprochada data de 27 de octubre de 2020. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá remitió copia digital del expediente cuestionado.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, entiende la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de octubre de 2020 y que, como consecuencia de ello, se ordene a dicha autoridad judicial que profiera una nueva providencia, en la que no se declare probada la excepción de prescripción y se acceda al reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde el día 10 de agosto de 2012, fecha en la cual cumplió el estatus pensional, hasta el mes de junio de 2015, data en la que le fue reconocida la pensión de vejez, en tanto que agotó la reclamación administrativa frente a dicha prestación el 7 de julio de 2016.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) Clara Inés Huérfano Moreno se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso que se cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) La jurisprudencia de esta Sala ha definido el lapso de 6 meses como término razonable para presentar esta acción. Así, al revisar la documental obrante en el plenario se advierte que el fallo cuestionado data de 27 de octubre de 2020 y la presente acción de tutela se interpuso el 24 de agosto de 2021, es decir, han transcurrido un poco menos de once (11) meses.

No obstante, bajo las precisas circunstancias de este caso y dada la presunta vulneración del precedente vertical por parte del Tribunal Superior de Bogotá en esta materia, y teniendo en cuenta la relevancia de las prerrogativas constitucionales afectadas, esta Sala estima pertinente la flexibilización del mismo. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que contra la sentencia cuestionada no procedía el recurso extraordinario de casación, en razón a que el monto de las pretensiones que le fueron negadas a la aquí tutelante, ascendió a la suma de $56.785.037,42[footnoteRef:1]. [1: ] Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se torna imperioso analizar si en la providencia cuestionada se incurrió en una de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. La Corte Constitucional en sentencia CC SU-635 de 2015, recordó que una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando: (…) la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso, que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad;

(ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente –interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada;

(iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente; (v) omite motivar su decisión o la motiva de manera insuficiente; o (vi) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso (negrilla fuera de texto) (…).

En efecto, y una vez analizadas las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela, se advierte que efectivamente la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, incurrió en un defecto sustantivo, por lo que se pasa a indicar. Al efectuar la revisión de la sentencia atacada, se advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al abordar el tema del retroactivo pensional, del análisis de los medios de convicción dio por demostrado que Colpensiones mediante Resolución GNR 177922 de 17 de junio de 2015, le reconoció a la demandante una pensión de vejez a partir del 1 de julio de 2015, en cuantía inicial de $644.350, en aplicación al Decreto 758 de 1990, por ser la accionante beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.

Posteriormente, luego de referir lo previsto en el artículo 13 del Decreto 758 de 1990, resaltar la diferencia de la causación y el disfrute de la pensión y tras citar varios apartes de la sentencia CSJ SL5306-2016, adujo que la demandante el 12 de septiembre de 2012, solicitó el reconocimiento de la pensión en los términos consagrados en el Decreto 758 de 1990 y que: No obstante, la entidad mediante Resolución GNR 014348 del 3 de diciembre de 2012, negó la prestación dado el trasladado efectuado al RAIS, lo que conllevaba la pérdida del régimen de transición, pues al 1° de abril de 1994 no contaba con 15 años cotizados.

Inconforme la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron atendidos desfavorablemente mediante Actos Administrativos GNR 126965 del 12 de junio de 2013 (f° 33 y 34) y VPB 5083 del 11 de septiembre de 2013 (f.° 36 a 40). Luego el 13 de enero de 2015, la accionante solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue reconocida mediante Resolución GNR 177922 de 17 de junio de 2015, al señalar que mediante comité de multiafiliación se concluyó que la demandante se encontraba vinculada al régimen de prima media, razón por la cual conservaba el régimen de transición (f.° 42 a 47).

Así pues, es válido concluir que las cotizaciones realizadas con posterioridad al 12 de septiembre de 2012 se dieron primero a la espera de la decisión de Colpensiones y luego, en razón a su negativa de reconocer la pensión de manera infundada, […]. En ese horizonte, resulta claro que la demandante continúo con cotización (sic) porque Colpensiones de manera infundada la llevó a hacerlo al negar de manera reiterativa el reconocimiento de la pensión de vejez.

En consecuencia, tal como acertadamente concluyó la jueza, la promotora del juicio tiene derecho al reconocimiento de la pensión a partir del 10 de agosto de 2012, fecha en la que alcanzó 55 años de edad y contaba con más de 1.000 semanas cotizadas. Posteriormente, al abordar el estudio del medio exceptivo de la prescripción, sostuvo que: Está demostrado que [la] actor[a] reunió los requisitos para acceder a la pensión de vejez el 10 de agosto de 2012, cuando cumplió 55 años y contaba con las semanas mínimas requeridas.

Reclamó la pensión el 12 de septiembre de 2012, la cual fue negada de manera definitiva mediante Resolución VPB 5083 del 11 de septiembre de 2013, por la cual Colpensiones atendió el recurso de apelación (36 a 41). Ahora, la presente demanda se interpuso el 10 de agosto de 2018 (f.° 2), es decir, superado el término trienal previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo de Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Por consiguiente, es procedente declarar probada la excepción de prescripción oportunamente propuesta por Colpensiones. Cumple acotar que no pasa por alto la Sala que la pensión de vejez finalmente le fue reconocida a la demandante mediante Acto Administrativo GNR 323630 del 29 de octubre de 2016 (sic) (f.° 56 a 59), sin embargo, esta resolución se emito en razón a una nueva solicitud de reconocimiento impetrada el 13 de enero de 2015, la cual no tiene la vocación de interrumpir el fenómeno prescriptivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 489 del Código Sustantivo de Trabajo, pues solo la primera reclamación presentada tiene este efecto.

Más adelante, señaló: […] al juez del trabajo le corresponde verificar la fecha de causación de cada acreencia y, por consiguiente, la data en la que podía ser reclamada, conforme con la ley o el acto que la contemple, a efectos de aplicar la excepción de prescripción en cada caso. Lo anterior, exhibe un sentido lógico porque en cada derecho laboral o de la seguridad social persisten dos momentos, que a veces coinciden: I) uno es su causación y II) el otro, su exigibilidad.

El primero se presenta cuando se dan los supuestos de hecho de la norma jurídica. El segundo momento, depende de la posibilidad de hacer efectivo el derecho de manera coactiva, pues así se colige claramente del artículo 151 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, al advertir que el inicio del término de tres años durante los cuales se puede reclamar el cumplimiento del derecho por parte del obligado es partir de su exigibilidad, so pena que, si no se hace, opere la prescripción. Ello sin olvidar, la suspensión de dicho fenómeno permitido por la misma norma cuando señala que “El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.”.

Aquí es bueno acotar que la pensión en sí misma, constituye un derecho irrenunciable e imprescriptible, conforme lo dispone el artículo 48 de la Constitución Nacional, sin embargo, las mesadas que no se reclaman oportunamente si serán cobijadas con la figura de la prescripción, dado que la pensión es una obligación de tracto sucesivo compuesta por una pluralidad de mesadas, que al adquirir la connotación de exigibles, prescriben al vencimiento del término trienal cuando dentro de éste no se ha perseguido su pago.

Con fundamento en lo anterior, concluyó: En ese horizonte, el fenómeno extintivo de la prescripción afectó las mesadas aquí reclamadas, razón por la cual ante la inactividad de la parte accionante no es procedente imponer condena alguna a Colpensiones, lo que lleva al Tribunal a revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar, absolver a Colpensiones de las pretensiones elevadas en su contra, […] De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada efectivamente incurrió en un defecto sustantivo, pues, solo tuvo en cuenta la primera reclamación administrativa, presentada el 12 de septiembre de 2012, la cual fue negada de manera definitiva el 11 de septiembre de 2013, cuando resolvió el recurso de apelación, para luego indicar que como la demanda se presentó el 10 de agosto de 2018, se superó el término legal previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo de Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; de ahí que estimó que « e [ra] procedente declarar probada la excepción de prescripción oportunamente propuesta por Colpensiones », sin darle efecto alguno a la solicitud de la actora fechada el 7 de julio de 2016, por medio de la cual le solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago del retroactivo pensional, entre el 10 de agosto de 2012, fecha en que le fue reconocido el estatus de pensionada, y el 1 de julio de 2015, data a partir de la cual Colpensiones, mediante Resolución GNR 177922 de 17 de junio de 2015 le reconoció la pensión de vejez, en aplicación del régimen de transición, sin haberle reconocido el retroactivo pensional.

En ese orden, el juez de segundo grado no tuvo en cuenta que por tratarse de una prestación periódica, como lo son las mesadas pensionales, cuya exigibilidad se produce respecto de cada una de ellas individualmente, es viable efectuar la solicitud correspondiente en los términos del artículo 151 del CPTSS, pues cuando la disposición consagra los efectos de interrupción con el «[…] simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual», se insiste, hace referencia a una misma prestación, en este caso, una misma mesada, sin que sea viable extender sus efectos a mensualidades posteriores; en ese sentido esta Sala ya se ha pronunciado, entre otras, en la sentencia STL6208-2017, en la que sobre el particular dijo lo siguiente: En el criterio de la Sala, los errores anteriores tuvieron su origen en que la corporación accionada olvidó que, si bien la interrupción de la prescripción se da por una sola vez, en el caso de las mesadas pensionales, que son de naturaleza periódica y causación progresiva, el beneficiario puede legítimamente presentar reclamaciones respecto de cada mesada, en orden a interrumpir, también en forma individual, el fenómeno prescriptivo.

Es relevante señalar que, sobre dicho tópico, esta Corte se pronunció en la sentencia SL-794-2013, en la que se precisó: Ahora bien, de acuerdo con las consideraciones del Tribunal, a juicio de la Sala éste no se equivocó, pues fue claro en puntualizar que la prescripción solo se podía interrumpir por una sola vez, salvo en los casos que la prestación tuviera causación periódica, en que se podían presentar múltiples interrupciones, teniendo en cuenta que cada prestación tenía un término de contabilización, lo que es lógico si se tiene en cuenta que, cuando la norma se refiere a que la interrupción se da por una sola vez, debe entenderse que es con respecto a una misma prestación, vale decir, en el caso de las pensiones, respecto a unas mismas mesadas, de manera que efectuada la reclamación el término se interrumpe respecto de las mesadas causadas hasta esa fecha, no las posteriores, porque aún no se han causado y mal se haría en entenderse interrumpido el tiempo cuando aún no ha empezado a correr, ni ninguna reclamación se ha hecho respecto a su pago.

De ahí que sea posible la interrupción del término prescriptivo en un futuro, respecto a estas nuevas mesadas, cuyo concepto es independiente, en la medida en que la causación es diferente. En la misma línea, en la sentencia CSJ SL4222-2017 se señaló: La pensión de naturaleza laboral es una de las obligaciones calificadas como de ‘tracto sucesivo’, por cumplirse las prestaciones que de ella se derivan bajo cierta periodicidad, es decir, de manera continuada por mesadas o mensualidades, generalmente, hasta el cumplimiento del plazo o condición a que se hubiere sometido, si es temporal; o hasta el fallecimiento del trabajador o de sus sobrevivientes, en caso de ser vitalicia y aún susceptible de ser sustituida.

Y por contar con la naturaleza de obligación de ‘tracto sucesivo’ es por lo que es dable atribuir la imposibilidad de prescribir el derecho que de ella dimana, pues ésta, como ocurre con el contrato civil de renta vitalicia (artículo 2300 Código Civil) --que en la mayoría de sus características a ésta se asemeja--, no comporta una prestación única de ejecución instantánea, o fraccionada o diferida a su vez en prestaciones parciales y fragmentarias, último caso para el cual es posible acelerar su plazo o caducarlo bajo ciertos supuestos, y, por tanto, hacerla exigible en su totalidad por ser al final una sola, sino, cuestión bastante distinta, una pluralidad de prestaciones que se causan a medida que transcurre la periodicidad por la que están regidas, básicamente, por la sobrevivencia de su titular según se ha dicho, por manera que, siendo una pluralidad de prestaciones que se ejecutan a medida que transcurre el tiempo, y no única prestación susceptible de ejecutar en un sólo momento, cada una de tales prestaciones constituye un acto autónomo frente a las demás y, por ende, un acto ‘exigible’ en su particular período, momento o fecha de causación. Conforme a lo explicado, se concluye que el Tribunal Superior de Bogotá, al proferir la sentencia de fecha 27 de octubre de 2020, aplicó erróneamente el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el caso de la señora Huérfano Moreno, pues debió valorar los efectos frente a la interrupción de la prescripción de la reclamación presentada el 7 de julio de 2016, respecto de las mesadas pensionales adeudadas, atendiendo el criterio que sobre la materia ha reiterado esta Corporación y a la naturaleza periódica de la prestación conforme quedó explicado.

En el anterior contexto, habrá de concederse el amparo del derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, deje sin valor la providencia de 27 de octubre de 2020, y en su lugar, dentro de igual lapso, emita un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, deje sin valor la providencia de 27 de octubre de 2020, para que, en su lugar, en igual lapso emita un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 18 SCLAJPT-11 V.00