Radicación n.° 74265 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL12631-2017 Radicación n.° 74265 Acta 28 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS EDUARDO QUINTERO VALDERRAMA contra el fallo proferido el 21 de junio de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUIDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE HONDA, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo constitucional.
I.
ANTECEDENTES CARLOS EDUARDO QUINTERO VALDERRAMA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió que María Ligia Quintero Valderrama adelantó proceso divisorio en su contra y de Luz Marina de los Ríos y Andrea Quintero Rodríguez, estudio que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda.
Agregó que en el trámite del proceso, se realizó un dictamen pericial, con el que no estuvo de acuerdo, razón por la que solicitó «aclaración y complementación» del mismo. Indicó que su desacuerdo consistió en que el dictamen no fue claro ni detallado, pues no se tuvo en cuenta a los verdaderos propietarios del inmueble, tampoco el avalúo aprobado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda.
Afirmó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito en providencia de 22 de octubre de 2015, desestimó dicha aclaración tras considerarla improcedente teniendo en cuenta que no tenía «asidera (sic) jurídico y [carecía] de interés al proceso». Decisión que fue objeto de recurso de reposición y, en subsidio, de apelación por parte del actor. Señaló que en auto de 18 de enero de 2016 no se repuso la anterior decisión y se negó a conceder la alzada, por cuanto no es procedente conforme el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
Relató que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de queja ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Colegiado que en proveído de 6 de octubre de 2016, declaró bien denegada la censura vertical, tras considerar que el proveído que niegue la aclaración o adición del dictamen pericial no se encuentra estipulado dentro de los casos taxativos en los que procede el recurso aludido.
También, advirtió la magistratura que dicho auto no se puede asimilar al que niegue el decreto de pruebas, pues en este caso el medio probatorio es el dictamen pericial cuya práctica ya se agotó. Expuso que el promotor interpuso recurso de súplica contra dicha providencia el cual fue desestimado el 7 de diciembre de 2016 por la Corporación enjuiciada, teniendo en cuenta que el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil estipula que «(…) la súplica no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja (…)».
Con base en los hechos narrados, solicitó que se dejen sin valor y efecto las providencias que negaron el recurso de apelación, para que, en su lugar, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en un término de 10 días, proceda a emitir nueva decisión en la que se conceda dicho recurso. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó vincular y notificar a todas las autoridades judiciales accionadas y a las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado n.° 73-349-3103-002-2013-00148-01, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué allegó copias del proceso divisorio.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda hizo un relato de las diligencias adelantadas en el curso del proceso referido. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 21 de junio de 2017, negó el amparo invocado al sostener que el accionamiento carece del requisito de inmediatez.
Agregó que el Colegiado accionado interpretó razonadamente la normativa aplicable al caso, con base en los supuestos fácticos. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Carlos Eduardo Quintero Valderrama la impugna, para lo cual afirma que el dictamen pericial es un medio de prueba y, en tal virtud, es susceptible del recurso de apelación, según el numeral 3 del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil que dispone: « El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o su práctica».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad del tutelista radica en que las autoridades judiciales accionadas, no concedieron el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 22 de octubre de 2015, por medio del cual negó la aclaración y complementación del dictamen pericial emitido el 10 de septiembre de 2015.
Establecido lo anterior, importa precisar que revisada la providencia de 18 de enero de 2016 emanada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, en la que se niega el recurso de apelación, así como las proferidas el 6 de octubre y 7 de diciembre de 2016 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en las que se resolvió bien denegado el recurso de queja e improcedente el de súplica, respectivamente, se evidencia que las autoridades convocadas emplearon la normativa aplicable al caso, esto es el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil -vigente para ese asunto-, en el que se enumeran las providencias susceptibles del recurso de alzada, lista en la que no se enmarca el proveído que resuelva sobre una «aclaración o complementación» de un dictamen pericial, pues si bien el numeral 3 ibidem dispone « El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o su práctica», se tiene que la prueba -en este caso el dictamen pericial- fue decretada y practicada, por lo que no es dable entender que la solicitud de aclaración sobre dicho dictamen, sea susceptible de apelación como lo pide el actor.
Así las cosas, no le asiste razón al recurrente al pretender que se revoquen las providencias anotadas, toda vez que no se observa que hayan sido caprichosas e inconsultas; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado se adelantó con una base jurídica y con la percepción razonable del juez y el colegiado convocado.
En efecto, observa esta Sala que los argumentos esbozados por el proponente no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión judicial razonable. No puede entonces, el juez de este asunto ius fundamental bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el interesado, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien, denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio, de modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales del promotor.
Aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2