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STL12631-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37598 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL12631-2014 Radicación n.° 37598 Acta 32 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el apoderado de ORLANDO GUEVARA QUINTANA contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional contra la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera conculcados dentro del proceso ordinario laboral que promoviera ANA FRANCISCA URIELES FRANCO Y OTROS contra la ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., y solidariamente contra el CONSORCIO LINERCA conformado por la COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCTORA DE OBRAS ELÉCTRICAS CIVILES E HIDRÁULICA LTDA., «GALECTRO LTDA», sus socios Getrudis del Rosario Mozo Granados y Ketty Cecilia Sánchez Vergara, DSOLUCIONES INTEGRALES DE SERVICIOS Y PROYECTOS LTDA., «SISPRO LTDA.», los socios Héctor Jaime Naranjo Rodas, Nancy Adriana Torres Casanas, Luís Alejandro Rivas Ospina y Omar Corredor Gómez, la EMPRESA ARIZA LTDA., y la EMPRESA UNIPERSONAL O.G.Q. en cabeza del accionante como su constituyente.

Manifiesta que dentro del citado proceso, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, al cual le correspondió por reparto el conocimiento del asunto, mediante auto del 14 de febrero de 2006, admitió la demanda y posteriormente dentro del trámite procesal la apoderada de la parte demandante requirió el emplazamiento del accionante.

Que el juzgado de conocimiento ordenó dicho emplazamiento a fin de que se surtiera la notificación del auto admisorio de la demanda del aquí tutelante Guevara Quintana, conforme lo establecido en el artículo 318 del C.P.C., para lo cual el Secretario del juzgado señaló que el edicto «debe ser publicado en un diario de amplia circulación nacional el día domingo, por una sola vez o en cualquier otro medio masivo de comunicación, ``preferiblemente´´ debe hacerse en EL TIEMPO O EL ESPECTADOR, cumpliendo así lo ordenado por el Artículo 318 del C.P.C.».

Señala el actor, que la parte demandante «desobedeciendo lo ordenado, hace la publicación en el periódico ‘VANGUARDIA LIBERAL DE VALLEDUPAR’, siendo este un periódico de Circulación Regional. (…) De igual manera, se publicó por una Emisora de difusión local, como es la ‘Voz del Cañahuate’». Conforme lo anterior, indica que no fue notificado en debida forma y por tanto «fue condenado sin haber sido oído y vencido en el proceso», impidiéndosele incluso apelar dicho fallo, recurso del cual si hicieron uso los otros demandados que resultaron condenados.

Que al enterarse de la condena y al encontrase el proceso en el Tribunal accionado, surtiéndose el recurso de alzada, propuso incidente de nulidad por indebida notificación, la cual fue negada el 15 de noviembre de 2013 por el magistrado ponente, decisión contra la cual propuso nulidad al considerar que tal decisión debía ser de sala, sin que tal mecanismo prosperara y contra el cual propuso súplica la que fue resuelta el 26 de julio del presente año y que confirmó el auto de 15 de noviembre de 2013.

Reprocha el actor, la decisión proferida por la autoridad judicial cuestionada, con la cual considera conculcados sus derechos constitucionales invocados, pues en su criterio «es notorio, el incumplimiento por parte de la activa, con respecto del emplazamiento, engendró la causal de nulidad que se ha venido instando, puesto que por un lado, la publicación se hace en un periodo distinto a los que el Juzgado ordenó, por otra parte se hace en un periódico que no tiene circulación nacional sino regional.

Es más dio periódico, hoy en día dejó de circular. De igual manera, lo hace en una radiodifusión que escasamente alcanza la categoría de local. Todo lo anterior infringe la normatividad, puesto que con claridad el Artículo 318 nos enseña que debe ser un diario de amplia circulación nacional. Agregando para el efecto, que presentó la nulidad del proceso por indebida notificación como quiera que si bien es cierto obra en el proceso certificación de la Vanguardia Liberal Valledupar Cesar, por medio de la cual certifican que fue publicado el edicto de la referencia en la edición del 16 de diciembre de 2007, y que dicho periódico tiene «circulación regional y nacional», lo que contradice la respuesta al derecho de petición elevada por la demandada Gertrudis del Rosario Mozo Granada en la que el citado medio de comunicación indicó que «es un periódico de alta circulación en todo el departamento del Cesar, con gran reconocimiento como medio de comunicación y casa editorial, de acuerdo a número de lectores en el departamento, lo cual nos acredita como un medio idóneo y de reconocimiento judicial para la publicación de edictos a través de nuestro diario».

Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional suplicado y como consecuencia de ello dejar sin efectos la providencia del 15 de noviembre de 2013 por medio de la cual se negó la nulidad deprecada y en su lugar se declare probado tal planteamiento. Mediante auto de 28 de agosto de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual el Tribunal accionado allegó las documentales necesarias a fin de estudiar la presente solicitud de amparo.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación del Tribunal accionado de negar la nulidad planteada por indebida notificación tiene sustento en que contrario a lo afirmado por el actor, el emplazamiento se surtió conforme los lineamientos del artículo 318 del C.P.C., es decir el edicto fue publicado en un periódico de cobertura nacional y regional, el cual es claro que se encuentra acreditado para la publicación de edictos, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, que «resulta inaceptable cuestionar el proceder de la parte actora al publicar el edicto emplazatorio en el diario Vanguardia Liberal, toda vez que según su contenido le era factible escoger el medio de comunicación en el que lo publicaría, siempre y cuando fuese de amplia circulación nacional y se hiciese el día domingo en tratándose de un periódico.

Pero de igual forma se discute la cobertura del periódico elegido para dar a conocer el edicto, toda vez que afirma la petente que su cobertura tan solo es regional; sin embargo basta examinar la certificación obrante a folio 681 para advertir que se trata de un periódico que tiene cobertura nacional y regional, pues así lo indica el referido documento, incluso la respuesta al derecho de petición presentado por Gertrudis del Rosario Mozo Granados dada por el asesor jurídico de Galvis Ramírez y Cia S.A., fl. 74- de manera alguna contradice la certificación vista a folio 681, en la que además de indicar que tiene alta circulación en el departamento del Cesar, alude que se encuentra acreditado como medio idóneo y con reconocimiento judicial para la publicación de edictos, manifestación que deja entrever que cumple con las exigencias previstas en el artículo 318 del C.P.C., esto es, constituye un medio escrito de amplia circulación nacional, frente a lo cual se entiende cumplido el fin garantista del anuncio».

No está por demás recordar al peticionario, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por ORLANDO GUEVARA QUINTANA contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11