CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75384 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12630-2024 Radicación n.° 75384 Acta 23 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que NINO HORTENCIO VELLOJÍN AMADOR interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA actuación a la que se vinculó al JUEZ QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El actor presenta el mecanismo de amparo constitucional, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Para respaldar sus pretensiones, narra que promovió demanda ordinaria laboral contra Gases del Caribe S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo suscrito entre las partes y en consecuencia, se le pagaran las prestaciones laborales y sociales causadas.
Señala que el asunto se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que por medio de sentencia de 26 de mayo de 2016, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. Indica que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y en audiencia pública de juzgamiento el juez de conocimiento lo concedió y ordenó la remisión de las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.
Refiere que el 15 de junio de 2016 el expediente ingresó al despacho del magistrado ponente y, por medio de autos de 6 de julio de 2016 y 14 de diciembre de 2023, este último ofició al juez de origen para que remitiera copia de la audiencia de juzgamiento que contempla el artículo 80 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social.
Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que ha incurrido en mora judicial injustificada que lesiona sus garantías superiores, dado que ha transcurrido un tiempo considerable desde que el expediente se puso a su disposición para resolver la alzada, sin que hasta el momento se pronuncie respecto a la calificación del recurso.
Además, señala que el 18 de abril de 2024 presentó impulso procesal ante el ad quem, sin que se haya pronunciado respecto a la admisión o inadmisión del recurso. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se ordené a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que profiera el auto por medio del cual decida la admisión o inadmisión de la alzada.
La acción de tutela se presentó el 25 de junio de 2024 y se admitió a través de auto del 26 de junio de 2024, por medio de la cual se corrió traslado a la autoridad judicial convocada para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, el apoderado judicial de Gases del Caribe S.A. E.S.P. indicó que los reproches que el actor presenta en la acción constitucional no se dirigen en su contra.
El Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla señaló que el 12 de enero de 2024, remitió el vínculo de acceso a la audiencia de juzgamiento que se realizó el 26 de mayo de 2016 en el trámite judicial cuestionado. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla solicitó se declare improcedente la acción constitucional, toda vez que ha realizado las actuaciones admirativas correspondientes para poder dictar sentencia de segunda instancia. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados.
Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019).
Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
En el caso que se analiza, el accionante cuestiona que la autoridad judicial convocada ha incurrido en mora judicial injustificada, pues no se ha pronunciado respecto a la admisión o inadmisión del recurso de apelación que presentó en el proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. Al respecto, luego de revisar las actuaciones adelantadas, se tiene que el asunto se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que por medio de sentencia de 26 de mayo de 2016, no accedió a las pretensiones de la demanda, providencia contra la cual el hoy accionante interpuso recurso de apelación. En consecuencia, el 15 de junio de 2016 el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, para que conociera de dicho asunto en segunda instancia. En ese orden, al verificar el sistema de registro Siglo XXI se evidencia que por medio de autos de 6 de julio de 2016 y 14 de diciembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla ofició al juez de origen para que remitiera copia de la audiencia de juzgamiento que contempla el artículo 80 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social.
Asimismo, el 14 de diciembre de 2023, el Juez de primera instancia remitió la copia de la audiencia que el Tribunal accionado requirió, no obstante, hasta el momento no se ha pronunciado respecto a la admisión o inadmisión del recurso de apelación. En ese contexto, la Corte aprecia que a pesar de que la última actuación del Tribunal accionado en el trámite judicial se surtió el 14 de diciembre de 2023, lo cierto es que el expediente ingresó al despacho el 15 de junio de 2016 y hasta el momento, el juez plural únicamente ha proferido los autos de 6 de julio de 2016 y 14 de diciembre de 2023 por medio de los cuales ofició al juez de primera instancia para que remitiera copia de la audiencia de juzgamiento; sin embargo, no ha proferido la providencia en la que se pronuncie respecto a la admisión o inadmisión de la alzada.
Además, nótese que el término que transcurrió entre el primer requerimiento y el segundo es excesivo y el juez de segunda instancia, pese a ser el director del proceso, no adoptó las medidas correspondientes para que el juez de primer grado remitiera, en un tiempo razonable, la copia de la diligencia de su interés. Con fundamento en los argumentos anteriores, en este caso en particular, esta Corte concluye que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla incurrió en la mora injustificada que el accionante le atribuyó en el escrito inaugural, pues a pesar de que el expediente ingresó al despacho judicial el 15 de junio de 2016, es decir hace ocho años, a la fecha, dicha autoridad judicial no ha emitido pronunciamiento respecto a la admisión del medio de impugnación objeto de la acción de tutela, sin que en el curso de este trámite preferente hubiese expuesto alguna razón atendible que justifique tal omisión, pese a que se le notificó en debida forma la admisión de la acción de tutela.
Conforme lo anterior, en este caso se justifica la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural. Por consiguiente, se concederá el amparo constitucional al debido del actor y, para su efectividad, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que, en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera el auto a través del cual decida la admisión o inadmisión del recurso de apelación. Así, luego de que se admita el recurso de apelación relacionado, se ordena al Tribunal accionando que, en el término de (10) días siguientes a partir de la notificación del auto admisorio del recurso, profiera la decisión que resuelva la alzada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Conceder el amparo constitucional al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la actora.
SEGUNDO: Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que, en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera el auto a través del cual decida la admisión o inadmisión del recurso de apelación. Así, luego de que se admita el recurso de apelación relacionado, se ordena al Tribunal accionando que, en el término de (10) días siguientes a partir de la notificación del auto admisorio del recurso, profiera la decisión que resuelva la alzada.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Salva Voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00