Radicación n.˚ 47958 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12630-2017 Radicación n.° 47958 Acta 29 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la acción de tutela presentada por CLÍMACO LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la mencionada ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.
I.
ANTECEDENTES El promotor acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, igualdad y debido proceso, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de su petición, informó que mediante Resolución 011417 del 11 de junio de 1996, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez con fundamento en lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990 por ser beneficiario del régimen de transición. Que está casado con Blanca Amorocho de López, quien depende económicamente de él, no devenga pensión y está afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud como su beneficiaria.
Explicó que, reclamó el incremento pensional por persona a cargo que Colpensiones le negó, motivo por el cual acudió a la jurisdicción ordinaria, demanda que le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante sentencia del 16 de marzo de 2017, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y declaró probada la excepción de prescripción que propuso la entidad.
Afirmó que recurrió en apelación, y el Tribunal, por fallo del 10 de mayo siguiente, confirmó la decisión impugnada. Tras citar abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional, solicitó dejar sin efecto el fallo emitido el 10 de mayo de 2017 y, en consecuencia, se ordene al juez de la apelación que emita una nueva decisión que acoja el criterio de imprescriptibilidad de los derechos en disputa.
Mediante proveído de 9 de agosto de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción, vinculó a la autoridad judicial que conoció el proceso en primera instancia, incorporó como prueba los documentos aportados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal reseñó las instancias del trámite y recalcó que en la decisión censurada se estimó que «al haberse reclamado tal beneficio [incremento pensional] después de 20 años del reconocimiento de la pensión de vejez, aquel se encontraba afectado por el fenómeno prescriptivo, conforme el criterio actual de la jurisprudencia ordinaria laboral» lo que su juicio no conlleva a la vulneración de derechos alegada.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. El caso sometido a debate constitucional fue definido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual confirmó la decisión del juzgado que declaró la prescripción sobre los incrementos pensionales solicitados.
Para arribar a tal determinación, luego de fijar como problema jurídico determinar si los incrementos pensionales por personas a cargo contemplados en el Acuerdo 049 de 1990 prescriben en forma total o parcial, y anunció que confirmaría la decisión apelada que acogió la primera tesis. Rememoró lo dicho en providencia emitida por esta Sala de la Corte en radicados 27923 de 2007, 42568 de 2012, 40919 y 42300 del mismo año, 57367 de 2014, 45197 de 2015, entre otras, y con fundamento en ello expuso: […] en cuanto a la exigibilidad de tales incrementos debe decirse que la jurisprudencia ordinaria laboral también sostiene que dicho evento se da desde el momento en que se produce el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez, entendida esta calidad como aquella que se determina a partir de la notificación del acto administrativo que otorga en forma definitiva tal condición, toda vez que es desde esa fecha que se permite el cumplimiento del principio de publicidad que debe revestir tanto las actuaciones judiciales como administrativas, vale decir, pues la notificación. En este punto se puede consultar el radicado 42064 de 2016.
Por manera que al haber transcurrido más de tres años desde la exigibilidad del derecho a incrementar la pensión con la notificación del acto administrativo de reconocimiento pensional de la parte demandante, folio 12, sin que se hubiese interrumpido el término prescriptivo trienal, es claro que tales incrementos están afectados por ese fenómeno extintivo.
Por lo demás, debe decirse que si bien en lagunas ocasiones la Corte Constitucional ha considerado que el incremento en comento no está sujeto al fenómeno de la prescripción total, como lo dijo en las sentencias T-217 de 2013, T-831 de 2014, T-319 y T-369 de 2015 y en la sentencia C-395 y T-460 de 2016, esa posición no ha sido uniforme en esa corporación y por ende, no puede hablarse de un precedente jurisprudencial en estricto rigor que conlleve la vulneración de derechos fundamentales del demandante o del principio de favorabilidad invocados, en la medida que hay otros pronunciamientos de la misma corporación en sentido contrario, tales como los enunciados en las sentencias T-791 de 2013, T-748 de 2014, T-123 y T-141 de 2015 y la sentencia T-038 de 2016, que avalan la tesis de prescripción total sostenida por nuestro máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral, el cual, en criterio de esta sala, es el que más se acompasa con la naturaleza jurídica de los incrementos mencionados y constituye un precedente obligatorio para los jueces ordinarios laborales; en todo caso, valga aclarar en este punto que la diversidad de criterios jurídicos en la rama judicial entre una corporación y otra, e incluso entre magistrados de una misma sala de decisión, o dentro de las varias salas de decisión de un tribunal, no constituye un trato discriminatorio para las partes de un proceso o una vulneración al derecho fundamental a la igualdad, en la medida en que tales criterios son fruto de una valoración normativa, fáctica y probatoria producto de la autonomía que ostentan los jueces de la República en sus decisiones.
En ese sentido se puede consultar de la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, la sentencia STL12807-2016, radicado 44504. Por lo anterior se confirmará la sentencia apelada […]. Lo anterior permite colegir que la providencia que se pretende atacar por esta vía no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico; por el contrario, se apoyó en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, que lo llevó a desestimar lo pretendido que, se insiste, no provienen de un juicio subjetivo, tal como quedó visto.
En ese sentido debe retirarse, una vez más, que la tutela contra providencias judiciales solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando se verifique claramente que con las actuaciones u omisiones de los jueces se quebrantaron en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, y es justamente por esa razón que resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, pues este mecanismo preferente y residual, no se instituyó como una instancia más en la que se pueda pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis jurídico que hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio censurado.
En este orden de ideas, al margen de que dicha postura se comparta, lo cierto es que la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo solicitado. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00