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STL1263-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002

Radicación n° 70627 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1263-2017 Radicación n° 70627 Acta 3 Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por NUBIA PATRICIA GUERRERO CADENA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto el 10 de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y la OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DE LA DEFENSORÍA REGIONAL DE NARIÑO. I.

ANTECEDENTES La accionante sustentó su petición en los siguientes hechos: Que labora al servicio de la Defensoría del Pueblo Regional Nariño desde el 21 de abril de 1993, ejerciendo su labor con responsabilidad y ética; que la Oficina de Control Interno Disciplinario de dicha Regional, ordenó abrir investigación disciplinaria en su contra, con fundamento en una queja anónima del 19 de junio de 2012, por presuntas irregularidades en el ejercicio de su encargo como Defensora del Pueblo Regional Nariño, para la época de los hechos.

Que es cuñada de Gustavo Vela Santacruz, quien es contratista de la entidad como defensor público, vinculado por contrato de prestación de servicios desde el año 2007 y seleccionado por la Dirección Nacional de Defensoría Pública de Bogotá, siendo para esa época el señor Álvaro Raúl Vallejos el Defensor Regional de Pueblo, mientras ella se desempeñaba como Profesional Administrativa de Gestión. Que fue designada por el Defensor Nacional como encargada de la defensoría de esa regional a partir del 23 de marzo de 2012, y hasta que se designara el titular; que al asumir sus funciones, le surgió la inquietud de quien adelantaría las actividades de supervisión que ella ejercía con su grupo de Defensores Públicos, por lo que consultó con el nivel central, y obtuvo como respuesta que «al contar la Regional con otras dos funcionarias como profesionales administrativas y de gestión», las podía encargar a ellas de dicha labor.

Que expidió el memorando del 9 de abril de 2012, designando a dos profesionales como supervisoras del grupo de Defensores de la unidad operativa que tenía a su cargo incluido al señor Gustavo Vela, lo que informó a la Dirección Nacional de Defensoría Pública; que no se registró queja alguna frente a dichos funcionarios y en especial frente al señor Vela Santacruz, por lo que «no tuvo que declararse impedida en ningún trámite, pues únicamente refrendaba lo informado por las funcionarias».

Que según la normatividad vigente le corresponde al Coordinador Administrativo y de Gestión y/o Profesional Administrativo «supervisar el cumplimiento de las obligaciones contractuales de los Defensores Públicos de la Unidad a su cargo»; y al Defensor Regional le compete «vigilar que la supervisión de los contratos a cargo de los profesionales administrativos y de gestión cumplan con los lineamientos generales previstos».

Que adelantada la investigación, en audiencia del 18 de noviembre de 2015, se dictó fallo de primera instancia en su contra y se declaró «probado y no desvirtuado el cargo formulado imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses», con fundamento en que no se observaron los principios de imparcialidad y objetividad requeridos en materia contractual para la prestación de los servicios de los defensores públicos, por el simple hecho de ostentar un parentesco que no ha sido ocultado ni negado.

Que apeló dicho fallo, pero fue confirmado en segunda instancia por providencia del 29 de agosto de 2016, con el argumento de que «la disciplinada actuó a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, dejando de lado la imparcialidad que debe existir en el ejercicio de las funciones públicas, que supuestamente existió la falta y se probó la responsabilidad de las disciplinada frente a la obligación que le asistía como servidora pública de apartarse del asunto y que los deberes reprochados si le eran exigibles».

Que en su sentir, dichos actos administrativos configuran una auténtica vía de hecho, al haberse desconocido derechos fundamentales, causándole graves perjuicios personales, familiares y patrimoniales; asimismo aduce que no existe otro medio de defensa judicial que resulte idóneo y oportuno, dado que «la acción contenciosa administrativa […] no es expedita ni oportuna, dada la congestión de procesos que existe en esa jurisdicción, que no permite un fallo definitivo en menos de cinco (5) años».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la honra, al buen nombre, al debido proceso, a la defensa, al trabajo en condiciones dignas, al mínimo vital y móvil, y en consecuencia pidió que se ordene a las entidades accionadas «dejar sin efectos los fallos proferidos en primera y segunda instancia en el proceso disciplinario radicado n.° 170-2012 que cursó en su contra».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de octubre de 2016, el Tribunal Superior de Pasto avocó el conocimiento, ordenó notificar a las entidades accionadas y vinculó a los señores Gustavo Vela Santacruz, Inés Lorena Varela y Janeth Benavides, para que hicieran uso del derecho de defensa. La Profesional Especializada Grado 19 de la Defensoría del Pueblo, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso disciplinario cuestionado, refirió que el amparo de tutela deviene improcedente, dado que la actora «dentro de la oportunidad y en el término legal puede hacer uso de los mecanismos ordinarios ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho», y agregó que tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable y que no existió vulneración al derecho a la igualdad, pues los procesos disciplinarios seguidos por la Oficina de Control Interno Disciplinario se ajustan a lo establecido en la Ley 734 de 2002, aunado a que las conductas endilgadas y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron los sucesos son totalmente diferentes.

La Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Oficina Regional de Nariño se pronunció en similares términos a los referidos anteriormente. La señora Janeth Patricia Benavides Escobar indicó que no conoce la queja anónima que dio inicio a la investigación disciplinaria, así como tampoco las pruebas ni las respectivas providencias.

Destacó que «nunca ha recibido queja de forma escrita, personal, telefónica, ni por ningún otro medio en contra del señor Vela Santacruz, mucho menos en el tiempo que estuvo al frente de la Unidad Operativa n.°1»; asimismo, informó que «toda queja por cualquier presunto incumplimiento contractual debe ser tramitada conforme al procedimiento establecido en el manual único de contratación de la Defensoría del Pueblo, publicado en la página de la entidad», pero que pese a ello la queja interpuesta contra la actora figura como anónima.

La señora Inés Varela Chamorro afirmó que «durante la encargatura de la actora como Defensora Regional de Nariño, ella y la Dra. Patricia Benavides asumieron la supervisión de los Defensores Públicos de las tres unidades operativas, alternando mes a mes la supervisión de los Defensores Públicos de la Unidad Operativa n.° 1 a la que pertenecía el señor Gustavo Vela Santacruz y durante ese lapso de tiempo no se recepcionó queja sobre su desempeño como Defensor Público», y manifestó que conocía a la accionante desde hacía mucho años y dio fe de su profesionalismo, honestidad y responsabilidad.

El señor Gustavo Adolfo Vela Santacruz pidió negar la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva al no vulnerarse los derechos de la actora. Por sentencia del 10 de noviembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto negó el amparo constitucional pretendido, al considerar que «la determinación sobre la procedencia de las pretensiones aquí planteadas, son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, dado que no es dable arrogarse funciones que competen a otras autoridades, máxime cuando no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para controvertir los actos administrativos mediante los cuales las entidades accionadas decidieron sancionarla después de adelantar una investigación disciplinaria en su contra», también resaltó que el medio judicial eficaz con que cuenta para censurar el resultado de la actuación disciplinaria es la vía contencioso administrativa y que en cuanto al derecho a la igualdad tampoco existió vulneración, pues «la diversidad de criterios jurídicos no constituye por sí mismo un trato discriminatorio, en tanto que la providencia que se cuestiona es fruto de una valoración normativa, fáctica y probatoria razonable y respetuosa del ordenamiento jurídico».

III. LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial y señaló que el Tribunal accionado «no motivo de manera necesaria el fallo». IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional, relevándose al interesado solo en casos en que la vía con la que se cuenta no sea idónea para la defensa de sus garantías, o cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable, el que en todo caso no es evidente en el presente asunto Obra en la documental aportada, copia de las resoluciones de encargo y terminación del mismo de la actora (folios 142 a 143), los registros civiles de nacimiento del señor Gustavo Vela Santacruz y de matrimonio civil de la actora (folios 145), así como del fallo de primera instancia proferido el 18 de noviembre de 2016, por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Defensoría Regional de Nariño, que declaró probado y no desvirtuado el cargo formulado a Nubia Patricia Guerrero Cadena y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses (folios 62 a 97).

De igual forma, se allegó copia del fallo de segunda instancia, proferido el 29 de agosto de 2016, por el Despacho del Defensor del Pueblo, que confirmó la responsabilidad disciplinaria de la actora y su respectiva sanción (folios 27 a 61). Ahora bien, siendo claro que la pretensión principal de la accionante es que se dejen sin efectos los fallos proferidos en primera y segunda instancia en el proceso disciplinario con radicado n.°170-2012 que cursó en su contra, es indiscutible la improcedencia del amparo en esos términos, pues ello implicaría, necesariamente, pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le declaró responsable de haber violado el régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecido para los servidores públicos y se le impuso la respectiva sanción, lo cual no es dable en sede de tutela en consideración a su naturaleza residual y subsidiaria.

No es el juez de tutela a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad judicial llamada a pronunciarse sobre un asunto que sin lugar a dudas envuelve un conflicto jurídico, para lo cual, ciertamente tiene la interesada a su alcance la posibilidad de instaurar las acciones legales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que son las idóneas para ventilar sus inconformidades en el escenario natural para ello; de modo que el debate en torno a los cuestionamientos de las providencias proferidas dentro del proceso disciplinario, deberá suscitarse por el procedimiento legal pertinente.

Así las cosas, al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a la acción de amparo cuando los tutelantes cuentan con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial. De acuerdo con lo anterior, se impone la confirmación de la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 3