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STL1263-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 42256 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1263-2016 Radicación No. 42256 Acta No. 3 Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que instauró la CUARTA BRIGADA DEL EJÉRCITO NACIONAL contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES La entidad tutelante promovió el presente mecanismo constitucional, para que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la defensa, a la dignidad y al buen nombre, los cuales, en su criterio, fueron transgredidos por las autoridades accionadas en el trámite del incidente de desacato número 05001220300020150021901. Indica el representante de la entidad accionante, que durante el trámite del incidente de desacato que promovió el señor Albeiro de Jesús Moncada contra su representada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín requirió a ésta última para que informara si había dado o no cumplimiento al fallo de tutela proferido dentro del trámite constitucional con número de radicado 2015 – 00419; que ante el requerimiento antedicho, su representada envió al tribunal el oficio 20156040707111, el 27 de agosto de 2015, así como el oficio número 20156040708691, de fecha 28 de agosto del mismo año, a través de los cuales demostró el cumplimiento del citado fallo; que, pese a lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín sancionó a la entidad por desacato; que, posteriormente, el expediente fue remitido a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que ante dicha corporación se surtiera el grado jurisdiccional de consulta; que, entonces, su representada radicó ante la Corte el oficio de fecha 7 de octubre de 2010, número 20156040760131, a través del cual explicó a la Sala de Casación Civil todos y cada uno de los errores en los que había incurrido el a quo en el trámite del desacato; que, no obstante lo anterior, la corporación confirmó la sanción impuesta por el tribunal.

El 14 de enero de 2016 se inadmitió la acción de tutela y se concedió un término de dos (2) días a la accionante para que corrigiera el escrito constitucional. Posteriormente, efectuada la corrección, se admitió la tutela mediante auto de fecha 26 de enero de 2016 y se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa.

Durante el término de traslado correspondiente, se recibió escrito proveniente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al que se allegó copia de la providencia de fecha 22 de octubre de 2015, que profirió dicha Sala dentro del trámite incidental que motivó la queja constitucional. Así mismo se allegó respuesta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. CONSIDERACIONES De lo narrado en el escrito de tutela, se concluye que las decisiones judiciales que motivaron la interposición de la tutela, fueron las adoptadas por las autoridades accionadas durante el trámite del incidente de desacato número 05001220300020150021901, en el que la entidad accionante obró como incidentada.

En este sentido, lo primero que ha de señalarse, es que esta Corte reiteradamente ha sostenido que la acción de tutela resulta, en principio, improcedente para controvertir las decisiones que han sido proferidas por las autoridades judiciales competentes, en el trámite del incidente de desacato previsto en el Decreto 2591 de 1991, restricción que encuentra su razón de ser en que las determinaciones que se profieren en el campo tutelar, no pueden ser reexaminadas indefinidamente por los jueces a través de acciones del mismo linaje constitucional, so pena de que resulten quebrantados los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se sustenta el Estado de derecho.

Así, por ejemplo, en sentencia CSJ STL, 21 de abril de 2009, Rad. 24165, se indicó: (…) Esta Sala de la Corte comparte las mismas razones esgrimidas por la Sala de Casación Civil, para haberle negado el amparo solicitado por el accionante, toda vez que como se ha reiterado en otras ocasiones por la Corte, en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias, proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional, y en particular en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados, como se evidenció en el presente caso, por consiguiente no es posible emprenderse un nuevo análisis del caso (…) La regla general establecida en precedencia, encuentra su excepción en aquéllos casos en los que se acredita, por quien solicita la salvaguarda constitucional, a raíz de lo acontecido en un incidente de desacato, que el trámite que se impartió a éste escapó abiertamente de los principios y derroteros establecidos en el precitado Decreto 2591 de 1991, y, de contera, vulneró abiertamente el derecho fundamental al debido proceso del incidentado.

Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento incidental. Pues bien, en el presente asunto, una vez revisada la única actuación del trámite incidental, que se allegó al trámite de la tutela, que fue la providencia de fecha 22 de octubre de 2015, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, no se advierte que la misma responda a la descripción contraria al debido proceso que se alegó. Por el contrario, se encuentra que en la referida providencia, la corporación accionada confirmó la sanción que se había impuesto al Comandante de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, porque consideró que la manifestación que dicho funcionario había realizado, a través de los oficios números 20156040707111:MDNCGFM-CE-DIV7-BR-04-CJM y 20156040583291:MDN-CGFM-CEFDIV-BR04-CJM-1.10, según la cual “ante la imposibilidad física de satisfacer la pretensión del accionante respecto de la entrega material del bien, es menester que se archive el presente incidente”, lejos de constituir un cumplimiento de la sentencia de tutela que había sido proferida en su contra el 8 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, se erigía en una desatención e inobservancia deliberada de dicha decisión. De acuerdo con lo señalado, se estima que la decisión de la corporación accionada fue sustentada en la valoración que ésta realizó, de los medios probatorios que habían sido sometidos a su criterio, así como respaldada en la aplicación de las formas propias del incidente de desacato establecidas en el Decreto 2591 de 1991, circunstancia que descarta la ocurrencia de un yerro protuberante, que amerite la intervención del juez de tutela.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 7