Radicación n.° 74315 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL12626-2017 Radicación n. 74315 Acta 28 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FERRASA S.A.S. hoy TERNIUM COLOMBIA S.A.S., contra el fallo proferido el 21 de junio de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta INTEGRACIÓN DE LA INGENIERÍA QUÍMICA MECÁNICA Y AFINES S.A. - QMA S.A. EN REORGANIZACIÓN contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual fueron vinculados la recurrente y todas las partes e intervinientes dentro del proceso que originó la presente queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES INTEGRACIÓN DE LA INGENIERÍA QUÍMICA MECÁNICA Y AFINES S.A. - QMA S.A. EN REORGANIZACIÓN interpuso acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y SEGURIDAD JURÍDICA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, refirió que QMA S.A. presentó demanda ordinaria contra la empresa Ferrasa S.A.S. la cual correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí.
Afirmó que una vez admitida la demanda se iniciaron los trámites correspondientes para la integración del contradictorio. Narra que remitió a la sociedad enjuiciada el citatorio previsto en el artículo 291 del Código General del Proceso, el cual fue recibido el 18 de abril de 2016 y que en virtud a la renuencia de la encausada para notificarse del auto admisorio, la actora envió el aviso descrito en el artículo 292 ibidem.
Relató que el aviso de notificación fue recibido el 9 de agosto de 2016 por Ferrasa S.A.S., tal como lo acredita el sello plasmado en la guía de la empresa Inter Rapidísimo. Indicó que su contraparte solicitó nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto admisorio, tras confrontar la existencia de una «indebida notificación», pues «en días pasados (…) recibió un folio denominado “notificación por aviso” emitido al parecer por parte del Juzgado (…)», y que «el documento carece de (i) copia o comprobante de guía, (ii) constancia de que se ejecutó el cotejo entre la presentada por el interesado o remitente respecto de la emitida por Ferrasa S.A.S., (iii) ausencia de copia informal del auto admisorio».
Precisó que el juzgado de conocimiento, mediante proveído de 25 de octubre de 2016 desestimó la petición del demandado, bajo el argumento de que a folios «104 a 155 (sic)» se evidenciaba el certificado de la entrega de tal notificación a través de Inter Rapidísimo, la cual contenía el sello de recibido y que en el documento se lee: «“Tipo de empaque: sobre de manila.
Dice contener: Notf (sic) x (sic) aviso” y en observaciones “se rte (sic) copia demanda y auto admisorio-ordinario verbal (…)”». Agregó la citada autoridad, que a folio 107 y 153 milita copia de la demanda y del auto admisorio, respectivamente, con sellos de la empresa transportadora y anotación en la que se plasmó «copia cotejada con original», y dedujo el a quo que la notificación por aviso sí cumplió con lo preceptuado en la normativa, pues tanto el recibo o copia de la guía, como la constancia del cotejo realizado por Inter Rapidísimo obran en el plenario.
Expuso, además, que Ferrasa S.A.S interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales fueron negados en providencia de 14 de diciembre de 2016 por la autoridad mencionada, inconforme con ello, la convocada a juicio presentó recurso de queja ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Colegiado que en proveído de 22 de marzo de 2017 concedió la alzada y, en virtud de ello, en auto de 15 de mayo del año en curso, revocó la decisión de 25 de octubre de 2016 proferida por el a quo y, en su lugar, decretó la nulidad de todo lo actuado «a partir de la notificación a la parte demandada».
Sostuvo que la magistratura convocada fundó su decisión en que la dirección a la cual fue enviado el citatorio, fue carrera. 42 n.° 26 -18 de Itagüí y, que tal como lo dispone el artículo 292 del Codigo General del Proceso, el aviso se debió enviar a esta misma dirección; no obstante, «revisado el aludido medio de notificación que milita a folio 167 se observa que este se envió a la carrera 42 No. 16 -18, la que no concuerda con la que aparece en el registro mercantil para efectos de notificaciones judiciales y a la que se remitió el citatorio mencionado».
(Negrilla fuera del texto original) Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de los derechos fundamentales y, en consecuencia, solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia de 15 de mayo de 2017 emitida por el Tribunal Superior de Medellín, para que en su lugar, «emita una en la cual valore las notificaciones realizadas».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 14 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la queja constitucional, ordenó vincular y notificar al Tribunal convocado, así como a las partes e intervinientes en el proceso bajo el radicado 2015 – 000656-01, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado Ferrasa S.A.S. manifestó que el accionamiento incoado se torna improcedente, pues no cumple el requisito de subsidiariedad, en virtud de que durante el término del traslado que concedió el Tribunal para que la demandante ejerciera su derecho de defensa, esta guardó silencio.
Alegó que existió una indebida notificación ya que en el escrito de demanda no se informó la dirección de correspondencia de la demandada y, que en su certificado de existencia y representación aparece como dirección de notificación Cra. 42 No. 26-18 de Itagüí; no obstante, en el aviso se indicó como tal, la Cra. 42 No. 16-18 y, en tal virtud, el Colegiado razonablemente declaró la nulidad, teniendo en cuenta que la notificación se remitió a una dirección que no concuerda con la existente en el certificado mencionado.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado, mediante sentencia de 21 de junio de 2017 concedió el amparo constitucional para lo cual resolvió:
PRIMERO. CONCEDER la tutela solicitada por Integración de la Ingeniería Química, Mecánica y Afines S.A. en Reorganización –Qma S.A.- contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, concretamente frente al magistrado Juan Carlos Sosa Londoño, con ocasión del juicio de responsabilidad civil contractual iniciado por la aquí gestora respecto de Ferrasa S.A.S. En consecuencia, se le ordena [al] Tribunal entutelado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del conocimiento de esta providencia, requiera al Juez Segundo Civil del Circuito de Itagüí el expediente aquí cuestionado y, en los dos (2) días siguientes a la recepción del mismo, deje sin efectos el auto del 15 de mayo de 2017 y las actuaciones que de él pendan, y proceda a resolver nuevamente la apelación sometida a su conocimiento, teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia».
(…) Para fundamentar su decisión consideró que el Tribunal cometió un yerro jurídico ya que «no estudió con rigidez necesaria las pruebas obrantes en el decurso», pues si bien la dirección que se consignó en la notificación por aviso fue errada, lo cierto es que en el certificado de entrega expedido por Inter Rapidísimo da cuenta que esta fue recibida por la empresa demandada, en tanto contiene un sello de recibido de Ferrasa S.A. y se consignó una anotación que señala: «con lo anterior se confirma que el destinatario vive o labora en este lugar».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Ferrasa S.A.S. hoy Ternium Colombia S.A.S. la impugna, para lo cual aduce los mismos motivos plasmados en la contestación de la tutela y agrega que el a quo constitucional violó su derecho al debido proceso y contradicción pues no tuvo en cuenta la respuesta dada -en tiempo- al accionamiento.
Indica que el certificado expedido por Inter Rapidísimo «está dando fe de un hecho que no es verídico», pues refrenda que la dirección de la demandada es carrera 42 #16-18 autopista sur de la localidad de Itagüí; sin embargo, la verdadera dirección es carrera 42 #26-18, por lo que se configuró una indebida notificación. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. En el sub judice, la situación que se estima lesiva de los derechos fundamentales de quien la promueve, consiste en que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante auto de 15 de mayo de 2017, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el acto de notificación de la parte demandada tras considerar que esta fue indebidamente practicada, en tanto la dirección a la cual fue enviado el aviso por la empresa Inter Rapidísimo no corresponde a la plasmada en el certificado de existencia y representación de la empresa.
Pues bien, sea lo primero señalar que respecto al reparo hecho por el impugnante en su escrito, en cuanto a que el a quo constitucional violó su derecho a la contradicción pues no tuvo en cuenta la contestación a la tutela allegada oportunamente, se tiene que pese a que en los antecedentes de la sentencia de dicha autoridad se estipulo que «guardó silencio», lo cierto es que del análisis realizado al tema debatido se deduce que la Sala de Casación Civil sí tuvo en cuenta tal acto procesal, pues estudió cada uno de los puntos esbozados como argumentos por parte de la empresa demandada, para desestimarlos y llegar a la conclusión de que no se configuró una indebida notificación. Ahora, si bien el error que endilga Ferresa S.A.S. hoy Ternium Colombia S.A.S. al acto de notificación por aviso es válido, pues la dirección que se suministró en dicha notificación carrera 42 #16-18 no corresponde a la estipulada en el certificado de existencia y representación de la empresa, lo cierto es que a folio 2 del cuaderno principal de este accionamiento se evidencia que la empresa en comento afirmó que «En días pasados Ferrasa S.A.S. recibió un folio denominado “Notificación por Aviso” emitido al parecer por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí donde se pretende informar acerca de un proceso instaurado por parte de la Sociedad Integración De La Ingeniería Quimica (sic) A Fines S.A.(…)».
De lo anterior, se puede concluir que el acto de recibido de la notificación por aviso si se surtió, pues pese a que la dirección suministrada en este estaba errada, dicho aviso fue recibido por la demandada y, por tanto cumplió su cometido, esto es, enterar a la parte pasiva sobre el inicio de un proceso en su contra, quien además reconoció la existencia de aquel.
Por lo dicho, no son válidos los argumentos esbozados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, pues la razón de ser del artículo 292 del Código General del Proceso, es que la demandada conozca de la existencia de un proceso en su contra, para que pueda ejercer su derecho a la defensa, situación esta que se verificó, ya que tal como lo se señaló la misma empresa enjuiciada y el Juzgado de primera instancia, Ferrasa S.A.S. hoy Ternium Colombia S.A.S. tuvo conocimiento del proceso que cursaba en su contra.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 3