Micelio
STL12626-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 37772 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL12626-2014 Radicación n° 37772 Acta extraordinaria n°.83 Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014). Se decide la acción de tutela interpuesta por JOSÉ RINCÓN PÉREZ, por conducto de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO CATORCE ADJUNTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El promotor de la acción señaló que con las decisiones del 30 de abril de 2010 y 31 de agosto de 2011, el Juzgado Catorce Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social.

De lo expresado en el escrito de tutela y la documental allegada con el mismo, se extrae que el accionante junto con otros excompañeros de trabajo promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa Indupalma S.A., con el fin de obtener la indexación del IBL de sus mesadas pensionales, el pago de las diferencias adeudadas, entre otras; que le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Catorce Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, el que mediante sentencia del 30 de abril de 2010, condenó a la demandada al pago de la indexación requerida respecto de la mayoría de los demandantes, menos la del accionante, en tanto consideró que su mesada indexada correspondía a un valor inferior al salario mínimo de la época y la demandada venía pagando el valor de este último, razón por lo cual no aplicaba lo pretendido; que el Tribunal accionado al desatar el recurso de alzada profirió sentencia del 31 de agosto de 2011, en la que en lo relativo a las pretensiones del aquí accionante, confirmó lo decidido por el a quo.

Se duele el actor de que los funcionarios judiciales cuestionados incurrieron en yerro, en tanto, le concedieron a sus compañeros el derecho a la indexación de la mesada pensional y consecuente reliquidación, y no a él, pese a que su pretensión se tramitó en el mismo proceso judicial. Alega por tanto, la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad.

Peticiona, por tanto, que tras tutelar los derechos fundamentales invocados, se le conceda la indexación de la mesada pensional como se hizo respecto de sus otros compañeros, y se ordene a la demandada Indupalma S.A pagar el derecho con el retroactivo correspondiente. Con auto de 11 de septiembre de 2014 esta Sala de Casación, admitió la acción de tutela.

Dentro de la oportunidad correspondiente, las partes accionadas guardaron silencio. Indupalma S.A por su parte, allegó escrito por medio del cual manifiesta que la presente acción carece de sustento y pide se declare improcedente. II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la acción de tutela que interpuso JOSÉ RINCÓN PÉREZ, basta a la Corte resaltar que, en este caso, se desconoce abiertamente el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales.

En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.

En ese sentido, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente asunto, se tiene que las providencias proferidas por el Juzgado Catorce Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en el interior del proceso ordinario laboral adelantado por el accionante junto con otros excompañeros contra INDUPALMA S.A, datan del 30 de abril de 2010 y 31 de agosto de 2011, respectivamente, por lo que se advierte que, entre la calenda de esta última y la de presentación del escrito de tutela (8 de septiembre de 2014), transcurrieron más de 3 años; lapso de tiempo que, obviamente, supera el ya señalado para el efecto, de tal manera que, se debe descartar la prosperidad de la acción de tutela por no cumplirse el principio de inmediatez, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre sus derechos, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.

Por último, cabe resaltar que la excusa enunciada por el actor, esto es, que tuvo conocimiento de la sentencia hasta hace un mes, no es de recibo para esta Sala ni justifica la no presentación de la acción de tutela dentro de un término prudente, como quiera que el cambio de domicilio del actor no es óbice para que él como parte y su abogado, cumplan con el deber de revisar y estar informados sobre el estado del proceso, más aún cuando ellos son los promotores de la litis y a quienes más interesa su resultado.

Basten los anteriores argumentos, para negar por improcedente, el presente amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Negar la acción de tutela interpuesta. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso que no sea impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7