Micelio
STL12625-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 47948 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL12625-2017 Radicación n° 47948 Acta 29 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por JAIME ALBERTO MOGOLLÓN contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOCORRO (SANTANDER), la cual se hizo extensiva a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL (SANTANDER), a VILMA YOLANDA CHACÓN PARDO y a RONALD JAVIER PEDRAZA MOGOLLÓN. 1.

ANTECEDENTES El accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. De la documental obrante y lo informado en el escrito de tutela, se observa que Vilma Yolanda Chacón Pardo demandó al aquí promotor y a Ronald Javier Pedraza Mogollón, para que previa declaración de un contrato de trabajo, se les condenara a reconocer y pagar «unas acreencias laborales».

Afirmó que el proceso le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro, en cuyo devenir no se notificó en debida forma al extremo pasivo, pues aun cuando en el certificado de Cámara de Comercio del establecimiento «Veterinaria Agrosuaita», aportado por la demandante, registra como dirección de correspondencia la «Carrera 9 No. 5-13» y así se consignó en el acápite de notificaciones de la demanda, al realizarse dicho trámite se alteró la dirección y se dirigió a la «Carrera 9 No.5-31», lo que, adujo, impidió el conocimiento efectivo de la actuación seguida en su contra, y refirió que en aquel documento (el certificado de representación legal) no se menciona a Ronald Javier Pedraza Mogollón, por lo que no se demostró la calidad de empleador de este último.

Que en su representación fue designado curador ad-litem, quien no apeló la decisión proferida el 17 de junio de 2015, en la cual resultó condenado junto al codemandado; precisó que en el proceso ejecutivo que se inició a continuación, únicamente se vinculó a Pedraza Mogollón, y no obstante ello, una vez se enteró por comunicación que este le realizó el 31 de mayo de 2016, acudió a ese litigio y contestó la demanda para proponer, en salvaguarda de su derecho de defensa y para hacerse parte en el proceso, la «excepción de nulidad por falta de notificación en legal forma del auto admisorio de la demanda del proceso cognoscitivo», la que también formuló el ejecutado; empero, por auto de 19 de julio de 2016, el juzgado no le dio efecto jurídico a su defensa por no ser parte de la ejecución, y dio por notificado por conducta concluyente a Javier Pedraza Mogollón. Agregó que, entretanto, promovió acción de tutela contra el indicado juzgado, pero el Tribunal negó la protección por sentencia de 21 de junio de 2016, luego de advertir incumplido el presupuesto de subsidiariedad, pues era viable proponer la nulidad de lo actuado e interponer recurso de revisión contra la sentencia de instancia, decisión que fue confirmada el 7 de septiembre de 2016 por esta Sala de Casación. Así mismo, instauró acción de revisión el 4 de agosto, que fue rechazada porque el juez plural no halló configurada ninguna de las causales señaladas en el CPTSS.

El 10 de agosto de ese año se ordenó seguir adelante la ejecución y posteriormente Pedraza Mogollón promovió la nulidad por falta de notificación, la cual se le negó el 14 de septiembre posterior, decisión que apeló y que el Tribunal, por proveído de 23 de febrero de 2017, ordenó «dar curso al trámite de nulidad». Por último, indicó que se cumple el presupuesto de inmediatez, teniendo en cuenta que esta Corporación decidió la primera acción de tutela interpuesta el 7 de septiembre de 2016.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revisara la sentencia de 17 de junio de 2015, por ser transgresora de los derechos fundamentales invocados, y que se ordenara la notificación en debida forma el auto admisorio del proceso ordinario que se siguió en su contra. En principio, el referido Tribunal asumió conocimiento de la tutela, pero esta Sala declaró la nulidad de lo actuado por advertir la falta de competencia funcional, luego de lo cual la Corte admitió la acción por auto de 8 de agosto de 2017, vinculó a los arriba citados y ordenó notificarles para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Tribunal informó que el 8 de mayo de 2017, el Juzgado Laboral del Circuito de Socorro resolvió la nulidad propuesta por Ronald Javier Pedraza Mogollón, lo cual fue apelado y el 18 de julio de 2017, confirmó esa decisión, la cual adjuntó. 1.

CONSIDERACIONES Aunque esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, y así se ha precisado, que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Por otra parte, cumple recordar que, si bien, la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un plazo legal, lo cierto es que por vía jurisprudencial se ha destacado la «inmediatez» que debe regir su ejercicio, aspecto que constituye un presupuesto de procedibilidad que debe cumplir la petición de amparo y, en ese sentido, se ha puntualizado que esta debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, contado desde el momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, ello con el fin de que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que se demanda.

El referido presupuesto no es en modo alguno una exigencia menor, pues con ello se impide el uso indefinido e indiscriminado en el tiempo de este mecanismo excepcional, lo que además permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que fortalecen los cimientos del Estado Social de Derecho, criterio que ha expuesto esta Sala en múltiples oportunidades, entre otras en CJS STL 29 ene. 2014, rad. 35166, que reiteró la CSJ STL 4 mar. 2015, rad. 60381.

En este asunto la parte accionante, en síntesis, reprocha el auto de 19 de julio de 2016, por el cual el Juzgado accionado decidió «No tener en cuenta para ningún efecto jurídico la contestación de la demanda que presenta el señor Jaime Alberto Mogollón». Pues bien, frente a este aspecto, la tutela carece de dos de los presupuestos que ha exigido la jurisprudencia constitucional para que proceda la tutela contra providencias judiciales, concretamente el de inmediatez y subsidiariedad, lo que deviene suficiente para declarar su improcedencia. En efecto, la decisión cuestionada data del 19 de julio de 2016 y, no obstante, la tutela fue presentada el 17 de marzo de 2017, esto es, más de 7 meses después, por lo que es dable colegir que no existe proporcionalidad con el fin de este mecanismo, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales, sin que sea dable esgrimir que dicho presupuesto debe ponderarse desde que esta Sala de Casación profirió la sentencia CSJ STL12758-2016, dado que en esa oportunidad no se cuestionó la referida decisión emitida al interior del ejecutivo mencionado, sino que se pidió la revisión de las actuaciones surtidas en el ordinario.

Pero si aún se tuviera por cumplido el precitado requisito, en todo caso, el actor pasó por alto apelar la referida providencia del 19 de julio de 2016, lo que era completamente viable pues, al rechazarse su pretensión de intervenir en un proceso en el que no era parte dado que no fue demandado, la alzada era procedente en los términos del numeral 2.º del art. 65 del CPTSS.

Con todo, la Corte no advierte el alegado quebrantamiento al interior del ejecutivo, pues ahí Jaime Alberto Mogollón ni siquiera fue demandado, tal como él mismo lo acepta, de manera que, si su verdadero interés es insistir en la nulidad por indebida notificación presuntamente acaecida en el ordinario, ello es una cuestión que, en puridad, debió plantear en este último proceso, que fue el escenario en el que sí fue llamado a juicio, lo cual no se advierte que haya agotado y que, de interponerse, en cualquier caso su definición judicial, por supuesto, deberá ceñirse a los derroteros legales que regulan esa institución procesal.

Las anteriores razones son suficientes para declarar la improcedencia del amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00