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STL12622-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 68207 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL12622-2016 Radicación n.° 68207 Acta 32 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LILIA ROSA CASTRILLÓN FRANCO contra el fallo proferido 13 de julio de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS y la NOTARÍA ÚNICA de San Andrés, trámite al que se vinculó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y a las partes e intervinientes en el recurso de revisión. I.

ANTECEDENTES La accionante fundó el presente amparo en los hechos que a continuación se exponen: Que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés, presentó demanda ordinaria de pertenencia contra Mohamoud Hussein Chehabedinne y demás personas indeterminadas, con el fin de que se declarara a su favor la adquisición del predio identificado con matrícula inmobiliaria 450-1075, por prescripción extraordinaria de dominio, por lo que una vez realizado el emplazamiento correspondiente y practicadas las pruebas solicitadas, el despacho judicial de conocimiento profirió la sentencia del 30 de marzo de 2011, en la que accedió a las pretensiones de la demanda inicial.

Que tanto la parte demandada, como terceros indeterminados que se creyeran con interés al interior del litigio «contaron con las garantías necesarias para que ejercieran su derecho de defensa y de contracción, pues al desconocerse su domicilio o lugar de residencia, se procedió a su emplazamiento bajo los lineamientos del art. 318 del Estatuto Procesal Civil, designándoseles curador ad-litem, con quien se surtió el acto procesal de notificación del auto admisorio de la demanda sin formular oposición alguna.».

Que el 25 de noviembre de 2013, el demandado a través de su apoderado general Adel Chehabeddine, quien a su vez constituyó apoderado judicial, interpuso recurso de revisión contra la sentencia proferida en el ordinario, asunto que correspondió a la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Corporación que por sentencia del 12 de noviembre de 2014, al encontrar fundado el recurso, negó las pretensiones de la demanda de pertenencia mencionada, y ordenó la restitución de la totalidad del inmueble «cuando el accionante en revisión solo es titular del 50% del mismo…», así como el pago de $87.000.000 por concepto de perjuicios y frutos civiles, decisión contra la que presentó acción de tutela, la que fue concedida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia del 5 de febrero de 2015, y confirmada por esta Sala Laboral el 18 de marzo de ese mismo año. Que en cumplimiento del fallo constitucional, el Tribunal accionado por sentencia del 9 de abril de 2015, dispuso negar la condena por perjuicios y frutos, y ordenó «…la cancelación de la sentencia proferida el 30 de marzo de 2011 ».

Que el apoderado general ocultó «…falazmente en la demanda de revisión que quien le confirió poder general había fallecido desde el 11 de septiembre de 1998 en la ciudad de Hasbaya República del Líbano», por lo que se produjo un fraude procesal del que tuvo conocimiento hasta el 16 de junio de 2016, razón por la que no lo informó en el anterior amparo constitucional.

Que al no ser notificada en debida forma de la iniciación del recurso de revisión, fue imposible ejercer su derecho de defensa dentro del mismo. Por lo anterior, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica y a la propiedad, y en consecuencia se revoque el fallo del 12 de noviembre de 2014, «por cuanto se incurrió en vía de hecho, por defecto factico y defecto material o sustantivo, al desconocer normas de carácter constitucional y legal», y posteriormente, se ordene al Tribunal que profiera una nueva decisión «declarando infundado el recurso extraordinario de revisión (…) por cuanto el no hacerlo, generaría UN PERJUICIO IRREMEDIABLE…, debido a que ese estaría ocasionando un detrimento patrimonial y en beneficio al proponente del recurso extraordinario de revisión»; asimismo que se ordene «la cancelación de las anotaciones 13, 14, 15, 16, 17 y 18 del Certificado de Tradición y Libertad correspondiente al Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 450-1075, correspondiente todas ellas a cumplimiento de las sentencias proferidas dentro de la demanda de revisión adelantada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA », y finalmente que «…se deje sin valor ni efecto alguno las anotaciones 19 y 20 del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 450-1075, por medio de las cuales se registró las escrituras públicas Nos. 1100 del 18 de noviembre de 2015 y 0502 del 23 de mayo de 2016, contentivas de la adjudicación del inmueble que se hace a CHEHABEDDINE ADEL correspondiente a la sucesión de MOHAMOUD HUSSEIN CHEHABEDINNE, al igual que las anotaciones 21 y 22 correspondientes a transferencias de dominio hechas respecto del citado inmueble».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de julio de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculados, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Registrador de San Andrés enfatizó en que las anotaciones cuestionadas fueron registradas en su orden, por lo que solicitó que se declarara impróspero el presente amparo.

El Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia pidió la desvinculación de la acción constitucional invocada. Los demás accionados y vinculados guardaron silencio. Por sentencia del 13 de julio del año en curso, la Sala cognoscente en primer grado, negó el amparo solicitado al considerar que la accionante incurrió en temeridad, en tanto «…como ella misma lo afirma, en oportunidad anterior promovió otra tutela de la que conoció la Sala de Casación Civil…» Al respecto, agregó que en dicha acción se manifestó que: « el reproche a la actuación del Tribunal relacionada con la indebida notificación del auto admisorio de la demanda de revisión, debe examinarse de manera preliminar a los otros ataques, en virtud de las implicaciones que tendría su acreditación, esto es, la declaración de nulidad de todo el trámite, a partir de dicho enteramiento.

Señala la gestora al respecto, que a folio 75 del expediente obra constancia de la empresa 4/72 en donde indica que >, sin que se cumplieran los requisitos exigidos en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, ya que no indica el nombre ni documento de identidad de la persona que informó tal circunstancia, ni fue arrimada prueba de la entrega o no del citatorio, ni copia de la misiva cotejada y sellada por el servicio postal (…) Un aspecto adicional a resaltar, que refuerza la improcedencia de la tutela por el tópico que se analiza, es el que tiene que ver con la falta de precisión del momento en que Castrillón Franco se enteró del proceso de revisión, pues, según se infiere de la demanda de tutela, obtuvo la información una vez proferido el fallo, pero sin que el mismo estuviera en firme por haberse pedido su aclaración, lo que permite colegir, que aún tenía oportunidad de plantear ante el Tribunal la nulidad que ahora esgrime, sin hacerlo, lo que a tenor del numeral 1º del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, sanearía la irregularidad >.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante reiteró que para acreditar su capacidad y legitimación el apoderado general de Hussein Chehabeddine «aportó a la demanda de revisión copia de la Escritura Pública No. 435 del 25 de abril de 1988…», cuando el poderdante falleció en 1998. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Revisadas las precisiones realizadas en el escrito de impugnación, en cuanto a que está acción está dirigida solo a la falta de legitimación del apoderado judicial en vista del deceso mencionado, y no a la indebida notificación de la iniciación del recurso, así como lo allegado al presente amparo, debe advertirse que se confirmará la decisión proferida por el juez constitucional de primera instancia, toda vez que no se han vulnerado los derechos fundamentales aducidos por la accionante.

Para empezar se debe recordar que esta Corporación ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela contra actuaciones que ya fueron sometidas a estudio en decisiones de igual naturaleza, toda vez que dicho amparo no puede ejercitarse de manera indefinida, excepto para salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso. Sobre este tema, en providencia CSJ STL17346-2015, se consignó: En este punto, ha sostenido la Sala, de tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para reexaminar debates o discusiones frente a providencias que resolvieron otra acción constitucional de la misma naturaleza, pues de aceptarse lo anterior, se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal.

También ha dicho, que el remedio ante la inconformidad con las decisiones de tutela, no es la formulación sucesiva de acciones de la misma naturaleza, pues los medios idóneos que consagra la legislación son la impugnación y la revisión ante la Corte Constitucional. Así las cosas, cumple aclarar que no por el hecho de incluir o dejar de referirse a algunos hechos, exponer nuevos argumentos o alegar otros derechos fundamentales conculcados, deja de ser esta la misma acción que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Civil y de esta Sala al resolver la impugnación. Es indiscutible que en esencia se cuestionan la misma decisión proferida dentro del recurso de revisión, y cuyo objeto no es otro que obtener una nueva oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción en dicho trámite.

Ahora, en cuanto a la falta de legitimación por el deceso manifestado, bastará con prohijar los argumentos expuestos por la Sala Civil en tanto: si bien la solicitante ahora aduce que conoció de la muerte de Mahmoud Hussein Chehabeddine, el 16 de junio de 2016, tal argumento, lo desvirtúa de manera inmediata al afirmar a continuación «es de relievar que en la demanda de tutela por mi presentada anteriormente, solicité como prueba que se oficiara a la entidad correspondiente a efectos de obtener el registro de defunción de MAHMOUD HUSSEIN CHEHABEDDINE, o se solicitara información al mandante sobre tal situación, la cual no fue decretada» (fl. 213).

Lo anterior traduce, que la actora si conocía de la muerte que ahora con tanto énfasis alega cuando promovió la anterior solicitud de amparo, pues así lo afirma en esta nueva protección, por lo que no se trata entonces, de un «hecho nuevo» que dé cabida a este segundo reclamo, sino de una circunstancia que expuso en el anterior que promovió a comienzos del año 2015, y si como bien afirma las pruebas que solicitó para corroborar su afirmación no fueron decretadas, tampoco encuentra la Sala que haya recurrido el auto al admitir el amparo dejó de ordenarlas, o que haya pedido adición de la sentencia constitucional por ese aspecto, o que intentara impugnar el fallo alegando tal situación, pese a que de ella se desprendería la nulidad que invoca en esta oportunidad, aspecto de trascendencia no de poca monta para la situación alegada.

De manera, que al ser evidente que la accionante alegó en el trámite constitucional anterior, la falta de legitimación del apoderado de Mahmoud Hussein Chehabeddine, y no utilizó los mecanismos que tenía a su alcance para obtener un pronunciamiento al respecto, como la adición de la sentencia o realizar la impugnación en ese sentido, no puede pretender suplirlos con otra acción para enmendar su propia desidia, toda vez que esta vía excepcional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa previstos por la ley para atacar las decisiones judiciales.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 11