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STL12622-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 11-001-02-30-000-2014-00198-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL12622-2014 Radicación n° 11-001-02-30-000-2014-00198-00 Acta 79 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JULIÁN ALFREDO GÓMEZ DÍAZ contra la SALA CIVIL y la SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES El accionante, mediante apoderado judicial solicitó la protección de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, el cual considera vulnerado por las autoridades judiciales cuestionadas. Manifestó que ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia promovió acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de igual Corporación por la violación de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados con la sentencia del 16 de julio de 2014 con ponencia de la doctora María del Rosario González Muñoz.

Que el juez constitucional «dispuso no abrir a trámite la demanda y no remitir el asunto a la Corte Constitucional, sosteniendo que contra dichas decisiones proferidas por dicha Corporación no resulta procedente este mecanismo de protección», razón por la que con fundamento en lo dispuesto en el auto No. 004 de 2004 de la Corte Constitucional, presentó «nuevamente la misma tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca», la cual fue remitida a esta Sala Laboral de Casación, mediante auto del 29 de julio del presente.

Señala que el 30 de julio de 2014 la citada queja constitucional fue repartida nuevamente a la Sala Penal, contrariando lo dispuesto en el auto de remisión del Tribunal; así mismo que al Magistrado Fernández Carlier al cual le correspondió el conocimiento del asunto en virtud del proveído de 31 de julio de 2014 remitió las diligencias a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y luego realizado el reparto le correspondió conocer a la doctora Patricia Salazar Cuéllar « a pesar de que la misma también es integrante de la Sala de Casación Penal, contra la cual se está ejerciendo la acción constitucional».

Indica que pese a que la acción de tutela entró al despacho el 14 de agosto de igual año, «[h]asta la fecha, 22 de agosto de 2014, la tutela que fue presentada por primera vez desde hace exactamente un (1) mes, ni siquiera ha sido admitida», así mismo puso de presente que el 14 de agosto radicó memorial dirigido al Presidente de esta Corporación mediante el cual solicitó la celeridad «bien fuese para que la corporación conociese del fondo del asunto o para que me permitiese ejercer la acción constitucional en defensa de mis derechos ante otro juez de la República».

Así mismo, y como fundamento de sus pretensiones, señaló que el artículo 86 de la C.P. establece que el término para despachar las acciones de tutela no puede superar los diez días; por lo anterior solicitó el amparo de su derecho constitucional peticionado y como consecuencia de ello ordenar a la Corte Suprema de Justicia «darle el trámite establecido en la constitución y en la ley, dentro de los términos correspondientes, a la acción de tutela», que interpusiera contra la Sala de Casación Penal.

Mediante auto de 3 de septiembre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, y dentro del término del traslado otorgado a las partes la Sala de Casación Civil de esta Corporación remitió copia del auto de fecha 25 de julio del presente, por otro lado el Conjuez Ponente Guillermo Angulo González de la acción de tutela motivo de la presente súplica constitucional manifestó que las actuaciones surtidas dentro del amparo deprecado por el actor se han surtido conforme a la ley, para lo cual adjuntó las documentales relacionadas con dicho caso.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagra la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad publica o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que el juez de amparo constitucional no se encuentra facultado para inmiscuirse en asuntos que son del resorte exclusivo de otros funcionarios judiciales, y en este caso tendientes a acelerar el trámite de la acción de tutela presentada contra la Sala Penal de esta Corte Suprema de Justicia, porque esto sería tanto como invadir el ámbito que la misma Constitución Política les ha reservado, so pena de vulnerar los principios de autonomía e independencia judicial que dicha normatividad constitucional consagra.

Máxime que revisado el registro de actuaciones Sistema de Gestión siglo XXI, se observa que dentro de la acción de tutela presentada por el actor contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia con radicado No. 11001023000020140018700, en aras de la imparcialidad y la transparencia se inició el trámite para la integración de la Sala, dado que los Magistrados que conforman la Sala Penal se declararon impedidos para el conocimiento del asunto y por tanto se procedió al nombramiento de conjueces, correspondiéndole el asunto al conjuez doctor Guillermo Ángulo González cambio de ponencia que se dio el 28 de agosto y quien mediante auto del 4 de septiembre del presente año avocó el conocimiento de la acción, lo que fue confirmado por dicha Sala a folios 1 a 91 del cuaderno de tutela, por lo que contrario a las afirmaciones expuestas por el accionante el término de la acción no ha vencido como quiera que todas las actuaciones surtidas anteriormente se realizaron a fin de integrar la Sala la cual ya avocó conocimiento y por tanto mal podría el juez de tutela inmiscuirse en dicho asunto como quiera que se está realizando el procedimiento conforme lo establece la ley a fin de garantizar el debido proceso.

Conforme lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera a1guna es de competencia del juez de tutela, por lo que no hay lugar a conceder el amparo peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental suplicado por JULIÁN ALFREDO GÓMEZ DÍAZ contra la SALA CIVIL y la SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7