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STL12621-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 4433 de 2004Decreto 4443 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55745 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL12621-2014 Radicación n.° 55745 Acta 32 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación formulada por CARMEN LIDA HURTADO FAJARDO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que interpuso contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA y la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES CARMEN LIDA HURTADO FAJARDO instauró acción de tutela con el propósito de obtener, como «mecanismo transitorio», el amparo de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, «SUBSISTENCIA» y « SEGURIDAD FAMILIAR », presuntamente vulnerados por las accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refiere que contrajo matrimonio civil con Luis Antonio Gómez Rivera el 16 de octubre de 1992, de cuya unión procrearon tres hijos, dos de los cuales en la actualidad son menores de edad.

Indica que su esposo fue pensionado por la Policía Nacional el 5 de mayo de 2002 y falleció en accidente de tránsito el 12 de noviembre de 2013, razón por la cual, solicitó la sustitución pensional a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, la cual fue negada en Res. 612/2014 «porque aparecía otra señora solicitando los mismos derechos».

Aduce que contra la anterior decisión formuló recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Res. 2976 de 2014 en donde se confirmó la decisión inicial y, además, redistribuyó el 100% de la pensión entre los dos menores de edad. Sostiene que al presentarse al reclamar la pensión, envió los documentos exigidos, con los cuales se acreditaba el tiempo de convivencia con su cónyuge y la dependencia económica y afectiva.

Afirma que el causante era quien suplía las necesidades del núcleo familiar y que «no puede trabajar por su edad y quebrantos de salud». Con base en los hechos narrados, la accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, como «mecanismo definitivo de protección» y, como consecuencia de ello, se ordena las accionadas la sustitución de la asignación mensual de retiro a que tiene derecho, en su calidad de esposa del causante.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de julio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas. Al interior del trámite, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones y solicitó que se denegara la acción. Luego de reseñar el trámite administrativo surtido, manifestó que la accionante tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para oponerse a las decisiones adoptadas por la entidad y que éstas « se han adoptado en acatamiento a las normas que fijadas para régimen prestacional especial de la Fuerza Pública, muestran de manera contundente que por la vía administrativa, la accionante no puede ostentar la calidad de beneficiaria del extinto policial, como quiera que no cumple con el lleno de los requisitos establecidos en el Decreto 4433 de 2004 ».

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 22 de julio de 2014, declaró improcedente la acción ante la existencia de otros medios de defensa judicial y, como quiera que, no aparecía acreditado la existencia de un perjuicio irremediable. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual manifestó que dentro del trámite administrativo se remitieron los documentos exigidos para el reconocimiento pensional, lo que incluyó declaraciones extrajudiciales de testigos vecinos del sector que dan cuenta del tiempo de convivencia y de la dependencia económica y afectiva de la accionante respecto del causante, con lo que, estima, se demostró la afectación del mínimo vital y móvil, la seguridad social y la integridad familiar.

Luego de transcribir en su integridad la sentencia T-522/2011 proferida por la Corte Constitucional, señaló: (…) Es cierto que nuestra Poderdante, realizo lo pertinente para acceder al reconocimiento de la sustitución mensual de retiro y que esta extrañamente le fue negada, a sabiendas de que llena los requisitos exigidos para tal fin, que además existe la posibilidad de Acceder a esta, por otro medio diferente a la presente Acción de Tutela, pero lo que no tienen en cuenta es que mi poderdante se quedó sin seguridad social, sin recursos para su congrua subsistencia, además de que los menores cuando dejen de estudiar ya sean unos profesionales, esta sustitución se perdería dejándola aun (sic) más desprotegida, porque además ya sería una persona de más avanzada edad, sin poder laborar para su propio sustento (…) En este caso, si procede la presente Acción según lo consagrado en el Artículo 86 de la Norma Superior, porque a mi Poderdante si se le están vulnerando sus Derechos fundamentales, además de que se está utilizando como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque se encuentra delicada de salud y seguridad social Integral, solo por una decisión apresurada de CASUR.

En este caso podemos manifestar que hay una Inminencia de que mi poderdante reciba salud, por su estado delicado en que se encuentra. Hay una urgencia precisamente por lo enunciado anteriormente. La gravedad es porque requiere un tratamiento médico por lo tanto es impostergable de aquí a que salga un fallo a su favor. (…) CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Descendiendo al presente caso, se observa que se aportó al expediente la Resolución No. 612 proferida el 13 de febrero de 2014, a través de la cual la Caja accionada reconoció sustitución de asignación mensual a los menores Leidy Carolina Gómez Hurtado y John Steven Gómez Hurtado en calidad de hijos del causante Luis Antonio Gómez Rivera, en cuantía equivalente al 50% de la prestación que devengaba, negó el reconocimiento de la sustitución a Stella Vargas Castillo y dejó pendiente el pago y reconocimiento de la cuota de sustitución que le pudiera corresponder a la accionante (fls. 61 a 64, cuaderno 1).

En las consideraciones de dicho acto administrativo, se indicó que a reclamar la sustitución pensional se presentaron la accionante, en su calidad de cónyuge supérstite y, Stella Vargas Castillo, en calidad de compañera permanente. Contra dicha decisión la accionante interpuso recurso de reposición, que fue desatado de forma negativa a través de Resolución No. 2976 del 12 de mayo de 2014, acto administrativo en el cual la misma entidad redistribuyó el 50% de la asignación mensual que había quedado pendiente, entre los dos hijos menores.

Como sustento de dicha decisión se adujo: (…) Que analizada la solicitud los planteamientos realizados por la recurrente las pruebas y declaraciones que obran en el expediente administrativo del extinto Agente (r) GOMEZ RIVERA LUIS ANTONIO, se puede evidenciar que esta entidad dio cumplimiento en debida forma a las normas pertinentes al dejar pendiente el derecho prestacional de conformidad con el Decreto 4443 de 2004 estableciéndose que según trabajo de campo realizado y resultado arrojado conforme al oficio GBS NO. 105 del 28 03 2014 las versiones de los señores CARLOS HERNAN (sic) ORDOÑEZ y JACKELINE VILLANUEVA BARRAGAN manifestaron que los (sic) LUIS ANTONIO GOMEZ (sic) RIVERA y STELA VARGAS CASTILLO, convivieron como esposos sin establecerse fechas exactas.

Que de la misma manera en la versión de la señora BLANCA CECILIA GAMBA CARO, manifiesta que durante el tiempo de convivencia de la señora CARMEN LIDA HURTADO FAJARDO, con el señor LUIS ANTONIO GÓMEZ RIVERA presentaron dos años de separación pero no recuerda las fechas exactas. Que así las cosas no existe certeza respecto de la convivencia real y efectiva al momento del fallecimiento durante el tiempo mínimo exigido por la norma (…) Que la recurrente no aporta nuevo material probatorio que lleve a la convicción respecto de la convivencia de pareja apoyo y soporte mutuo los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento del extinto, requisitos esenciales para sustituir al cónyuge fallecido.

(…) Que analizadas las pretensiones los fundamentos fácticos y jurídicos se establece que la recurrente no cumple con el requisito de convivencia con el causante los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento del señor Agente (r) GOMEZ (sic) RIVERA LUIS ANTONIO, según con lo establecido en el Artículo 11 Parágrafo 2 Literal A del Decreto 4443 de 2004 (…) (folios 81 a 84, cuaderno 1).

Como es sabido, al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o ser empleada para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En consecuencia, advierte la Sala que no hay nada que censurarle a la decisión proferida en el trámite directo que se adelantó ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por cuanto la accionante tiene a su alcance un medio judicial de defensa idóneo, llamado a ser activado para obtener el reconocimiento de la sustitución de la asignación mensual de retiro, que ahora por vía constitucional se controvierte, que corresponde a la iniciación de un proceso ordinario laboral, para que sea el juez natural el que defina si a la tutelante le asiste algún derecho, sin embargo, no hay constancia de su empleo.

Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia injustificada de activación del mecanismo judicial correspondiente por parte del extremo accionante, esta acción constitucional deviene improcedente.

Ahora, debe señalar la Sala que el amparo no está llamado a prosperar ni siquiera como mecanismo transitorio, toda vez que no se allegaron al plenario elementos de juicio suficientes, de los cuales se pueda concluir contundentemente la amenaza o causación de un perjuicio irremediable. Además de ello, advierte esta Corporación que pese a que en el escrito inicial y en la impugnación se adujo que la salud de la accionante se encontraba gravemente deteriorada, la única prueba que evidencia la afectación de ésta, es el resultado de «ULTRASONOGRAFIA PELVICA GINECOLOGICA TRANSVAGINAL» en donde le fueron detectados «miomas intramurales anteriores de 13 y 15 mm respectivamente» y «otro mioma a nivel del istmo que mide 18 mm» (folio 21, cuaderno 1), situación que no denota la gravedad y urgencia que le pretende endilgar la convocante.

Las anteriores consideraciones conllevan a confirmar la decisión de primer grado, toda vez que existe medio de defensa judicial y no se acreditó la existencia o amenaza de un perjuicio irremediable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9