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STL12620-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 37722 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL12620-2014 Radicación n. ° 37 722 Acta 3 3 Bogotá, D. C., Diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por NANCY ESTHER THORNE BROWN contra la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO –PLAN PILOTO DE ORALIDAD - de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Nancy Esther Thorne Brown instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la primacía de la realidad sobre las formas laborales y al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. 2.- Refiriere el accionante, que laboró para el Instituto de Seguros Sociales desde el día 18 de septiembre de 1989 hasta el 30 de abril del 2003; que luego de la liquidación del Instituto de Seguros Sociales, prestó sus servicios sin solución de continuidad en las mismas condiciones a la E.S.E JOSE PRUDENCIO PADILLA, hasta el año 2006; que todo el tiempo de vinculación laboró mediante contratos sucesivos que la entidad denominó de prestación de servicios profesiones; que promovió demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el objeto de obtener el reconocimiento de una relación laboral, y el pago de todas las prestaciones sociales y las indemnizaciones a las que hubiera lugar; que por fallo del 18 de enero de 2011, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, declaró la existencia de contrato de trabajo de realidad entre las partes, pero dio por probada la excepción de prescripción alegada por la demandante «de todas las prestaciones sociales que se derivan de la existencia del contrato real» Dijo que como su apoderado no interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, se surtió el grado jurisdiccional de consulta, del cual conoció la Sala Cuarta de Descongestión Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien en fallo del 26 de diciembre 2011 confirmó la sentencia del juez de primer grado; y que su apoderado, tampoco agotó el recurso extraordinario de casación. Consideró que si bien estuvo asistida por abogado, no tuvo defensa, pues no se interpusieron los recursos frente a las decisiones claves del proceso; también adujo que la interpretación que los entes judiciales accionados le dieron al concepto de prescripción, desprotege su condición de mujer trabajadora.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicitó se revoquen las decisiones censuradas y se ordene a los falladores ordinarios dictar nueva decisión que proteja sus derechos. 3.- Por auto del 08 de septiembre 2014, esta sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido No se recibió respuesta dentro del término legal establecido.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, tal perjuicio irremediable debe estar sujeto a circunstancias específicas de las que se permita inferir que, realmente, existe una trasgresión de los derechos fundamentales invocados, y la irreparabilidad del daño, en el evento en que la vulneración se presente de forma inminente, pues solo así la medida de protección se haría necesaria e impostergable para cesar la amenaza.

Respecto de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones judiciales, la misma surge como remedio sólo ante la inexistencia de otros mecanismos ordinarios que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario.

No es natural que la queja constitucional se utilice cuando las partes cuenten o hayan contado con mecanismos de defensa, sin haber hecho uso de ellos, pues no está llamada a reemplazar los procedimientos ni es sustitutiva de recursos o actuaciones. Lo expuesto adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, pues admitir que las partes pueden acudir a este dispositivo sin restricción alguna implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico ante la ausencia de reglas a seguir.

Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado en que una de las condiciones básicas para que proceda este recurso, consiste precisamente en que previamente se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior. En el presente asunto, el accionante no utilizó la herramientas prevista para la defensa de sus intereses, por lo que debe darse aplicación al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Fue así como el actor contó con la oportunidad legal de interponer recurso extraordinario de casación, y no lo hizo, según ella misma lo reconoce y se desprende del informe secretarial que obra al folio 4 del cuaderno de la Corte, herramienta eficaz en la que, eventualmente, pudo ventilar sus diferencias, sin que sea posible suplirla a través de este excepcional mecanismo, Luego es claro que teniendo otro medio de defensa judicial, como lo acepta, no acudió al mismo en el término que la ley lo prevé, y esa negligencia no puede ser subsanada a través de la acción de tutela.

El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, impone la improcedencia del amparo, cuando no se ha agotado todos los mecanismos de defensa judicial con los que cuentan el interesado para hacer valer sus derechos, tal como acontece en el presente caso, pues la misma interesada ha manifestado que tal actuación no fue surtida. En consecuencia, se negará la tutela impetrada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por NANCY ESTHER THORNE BROWN de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE