República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 42374 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1262-2016 Radicación No. 42374 Acta No. 3 Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Estudia esta Corte la acción de tutela que promovió LUIS JAVIER CEPEDA VISBAL, en causa propia, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al que se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA.
ANTECEDENTES El tutelante promovió la presente solicitud de amparo, para que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, a la defensa, a la doble instancia y a la “cosa juzgada”, los cuales, en su sentir, le fueron vulnerados por el Tribunal accionado durante el trámite del proceso ejecutivo laboral número 47001220500120150080203.
Señala quien solicita el amparo, en síntesis, que el 1º de octubre de 2010, época en la que era apoderado judicial de la señora Yamile Torres Vergara, presentó en nombre y representación de ésta última una demanda ejecutiva laboral contra el Municipio de Sitionuevo, dirigida a que se le pagaran algunas prestaciones sociales y la sanción moratoria por la falta de pago oportuno de las mismas; que, como título ejecutivo, para los efectos precedentes, presentó una resolución ejecutoriada, de fecha 30 de noviembre de 2007, mediante la cual el municipio le había reconocido a su poderdante las prestaciones sociales aludidas previamente; que, por auto de fecha 24 de noviembre de 2010, el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga, al que fue asignado el conocimiento de la demanda, libró mandamiento ejecutivo por los conceptos solicitados y determinó que la sanción moratoria, para la fecha del citado auto, ascendía a $16.333.333,33; que el mandamiento de pago que en tal sentido libró el juzgado de conocimiento fue notificado personalmente a la entidad territorial ejecutada, el 21 de septiembre de 2011, sin que ésta hubiese presentado excepciones en el término legalmente establecido; que en tal estado del proceso, su poderdante y él suscribieron un documento en virtud del cual aquélla le cedía sus derechos litigiosos, razón por la cual solicitó al juzgado de conocimiento, mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2012, que lo reconociera como cesionario en los términos acordados; que con posterioridad a dicha petición, le presentó al juzgado la liquidación del crédito con corte al 23 de octubre de 2013, la cual ascendía para dicha época, a $38.183.340,97; que luego presentó una actualización a la antedicha liquidación, hasta el 15 de septiembre de 2014, oportunidad en la cual el crédito ya se había incrementado a la suma de $39.500.007,90.
Manifiesta que una vez surtidas las anteriores actuaciones, el Municipio de Sitionuevo, como parte ejecutada, y él como cesionario de la parte ejecutante, celebraron una conciliación ante el juzgado de conocimiento, el 15 de diciembre de 2014, en virtud de la cual el ejecutado se comprometió a pagarle $45.406.408,82, por concepto de prestaciones sociales, sanción moratoria y agencias en derecho; que para efectos del pago acordado, el municipio autorizó, en primer término, que el juzgado le entregara un título de depósito judicial equivalente a $26.935.160,59, que se encontraba a órdenes del despacho por concepto de un embargo, al tiempo que indicó que el saldo restante se lo pagaría en un plazo de un (1) mes; que el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga aprobó la cesión de créditos entre él y su poderdante, aprobó el acuerdo conciliatorio y ordenó la entrega del título de depósito judicial.
Indica que si bien recibió el primer pago que había sido acordado, no recibió el segundo, en atención a que la entidad territorial ejecutada no le pagó dentro del mes siguiente a la celebración del acuerdo conciliatorio, el saldo que le adeudaba; que ante dicha circunstancia solicitó al Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga que decretara una nueva medida cautelar contra el Municipio de Sitionuevo, por el valor adeudado, petición a la que el juzgado accedió mediante auto de fecha 19 de febrero de 2015; que no obstante lo anterior, con posterioridad a la decisión antedicha, el juzgado de conocimiento, en forma sorpresiva, profirió el auto de fecha 23 de abril de 2015, mediante el cual modificó el mandamiento ejecutivo de fecha 30 de noviembre de 2010 y, en su lugar, dejó sin valor legal ni efecto alguno la orden de pago por concepto de sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995; que ante la decisión del juzgado en tal sentido presentó recurso de apelación, del cual conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta; que el Tribunal, también en forma inexplicable, confirmó la decisión de primer grado, mediante proveído 10 de diciembre de 2015.
A raíz de los hechos relatados, el accionante acusa al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de haberle vulnerado sus derechos fundamentales con la expedición de la decisión de fecha 10 de diciembre de 2015 porque, en su sentir, al haber confirmado la corporación, a través de dicho proveído, el auto de fecha 23 de abril de 2015, que profirió el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga, desconoció la validez la conciliación que él había celebrado con el Municipio de Sitionuevo.
Agrega que el Tribunal, además, no se ciñó en estricto sentido al recurso de apelación que él presentó, el cual no se dirigía en lo absoluto a que la corporación ejerciera un control oficioso de legalidad del título ejecutivo, sino que estaba orientado a que el ad quem restableciera los efectos de la conciliación previamente mencionada. Solicita, en consecuencia, que una vez se amparen sus prerrogativas fundamentales, se dejen sin valor legal ni efecto alguno la providencia indicada y, en su lugar, se ordene al Tribunal accionado que resuelva el recurso de apelación que presentó contra el auto de fecha 23 de abril de 2015, con estricta sujeción al principio de consonancia y sin agravar su situación de apelante único.
El 21 de enero de 2016 se admitió la acción de tutela y se corrió traslado de la misma al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta para que ejerciera su derecho de defensa. Con el mismo propósito se vinculó al Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga y a las partes intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que motivó la queja constitucional.
En el término de traslado correspondiente, se recibieron respuestas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y del Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga – Magdalena, en los términos legibles a folios 13 a 15 del expediente. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia consagró la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario, del que disponen todas las personas para lograr la protección de sus derechos fundamentales, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en ciertos específicos eventos, por los particulares.
Dicho instrumento es procedente en los casos en que la omisión o acción presuntamente lesiva de prerrogativas constitucionales, proviene de las decisiones judiciales. Sin embargo, en dichos casos puntuales, esta Sala ha reiterado que la intervención del juez de tutela se justifica únicamente cuando se verifica que la providencia que se acusa como contraria a los postulados de la Constitución, proviene realmente de un ejercicio arbitrario o caprichoso de la autoridad judicial que la profiere, pues de lo contrario, cuando se está en presencia de una decisión válidamente argumentada y apegada a la normatividad vigente, lo procedente es que el juez constitucional actúe con total respeto de los principios de autonomía judicial y cosa juzgada que sustentan el Estado de Derecho.
Resulta relevante en el presente asunto, lo señalado en apartes precedentes, en consideración a que el reproche del tutelante, que hoy concentra la atención de la Sala, se dirige justamente contra una decisión judicial: la que adoptó la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 10 de diciembre de 2015, mediante la cual confirmó íntegramente el auto que en primer grado había proferido el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga, el 23 de abril de 2015, dentro del proceso ejecutivo laboral número 47001220500120150080203.
Por consiguiente, se procederá a abordar el estudio de la citada decisión, con el fin de establecer si de su contenido se desprende, o no, la vulneración alegada. Con tal propósito, encuentra la Sala, en primer término, que a través de la decisión cuestionada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta recordó que la naturaleza del proceso ejecutivo laboral era sustancialmente distinta a la del proceso ordinario laboral, en atención a que la actividad del juez en el primero de los casos se limitaba a llevar a efecto derechos consolidados y sobre los cuales no existía ninguna duda, en tanto en el segundo, se extendía a la posibilidad de declarar derechos sobre los cuales existía controversia.
Realizada la introducción precedente, el juez colegiado analizó el contenido de la Resolución de fecha 30 de noviembre de 2007, que había sido invocada como título ejecutivo por la ejecutante, ejercicio a partir del cual concluyó que, si bien era cierto en el citado acto administrativo se encontraba reconocido a la señora Yamile del Carmen Torres Vergara, poderdante y posterior cedente del recurrente, el pago de sus prestaciones sociales, nada se había declarado con relación al reconocimiento de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995.
Acto seguido, el ad quem indicó que no existía razón jurídica que aconsejara la inclusión de este último concepto en el mandamiento ejecutivo que había dado origen al proceso ejecutivo laboral, en atención a que el reconocimiento de una sanción de carácter moratorio, como la pretendida, aparejaba un estudio sobre el salario base de liquidación del ejecutante y sobre la buena o mala fe de la entidad ejecutada, aspectos que, ciertamente, no competía valorar al juez ejecutivo sino al juez ordinario laboral en un proceso de ésta última naturaleza.
Bajo el anterior derrotero, la corporación accionada indicó que había obrado acertadamente el juez de primer grado al excluir del mandamiento ejecutivo, la sanción moratoria aludida, en atención a que, con dicho proceder, había ejercido las facultades de control oficioso del título ejecutivo contenidas en el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil.
Además, indicó que el hecho de no haberse presentado por el ejecutado excepciones al mandamiento ejecutivo, e incluso, de haberse celebrado una posterior conciliación entre el Municipio ejecutado y el cedente de la ejecutante, no impedía que el juzgado ejerciera facultades oficiosas de control sobre el título ejecutivo, como en efecto lo hizo, pues ostentaba atribuciones para ello de conformidad con la disposición previamente citada.
Así las cosas, una vez examinada íntegramente la decisión criticada, lo primero que se advierte es que, contrario a lo sostenido en el escrito constitucional por el tutelante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta no se apartó radicalmente de los temas que le habían sido planteados en el recurso de apelación que le otorgó la competencia funcional, ni desatendió el principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues por el contrario, abordó el estudio de dichos tópicos, los cuales se orientaban, justamente, a establecer si el control oficioso de legalidad que había ejercido el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga sobre el título ejecutivo, era o no oportuno. Aunado a lo anterior, se advierte que la actuación del Tribunal en tal sentido, no estuvo desprovista de sustento, ni fue caprichosa o arbitraria, en atención a que se fundó en las normas que regulan el proceso ejecutivo laboral, al tiempo que se acompasó con el deber que tenía dicha corporación, como juez de ejecución de segunda instancia, de verificar la legalidad del título ejecutivo que invocaba la parte ejecutante como base para el cobro de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995.
De acuerdo con lo señalado, vale decir, entonces, que no se estructuran en el presente caso los supuestos que al tenor de lo analizado justifican excepcionalmente la intervención de la acción de tutela, en consideración a que el Tribunal, lejos de haber transgredido los derechos de raigambre constitucional a la aquí tutelante, actuó con total apego a las normas vigentes y al material probatorio que se había allegado al proceso ejecutivo laboral que motivó la presente controversia, sin haber incurrido en ningún yerro protuberante que amerite la adopción de las medidas urgentes que fueron solicitadas.
Por las razones previamente expuestas, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 2