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STL12619-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 171 de 1961Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01356-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12619-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01356-00 Acta n.º 23 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que SERAFINA ISABEL ACOSTA DE LA HOZ interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, actuación a la que se vinculó al JUEZ QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado n.° 08001310500520160044400.

I.

ANTECEDENTES La accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y seguridad social. De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital del presente trámite constitucional, se tiene que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Empresa de Obras Sanitarias del Atlántico – Empotlan en liquidación y el Departamento del Atlántico, con el fin de que se condenara a las demandadas a reconocerle y pagarle la pensión sanción, a partir del 6 de febrero de 2004, por la suma de $1.240.679, liquidada con el 50,55% sobre valor salarial, primas e ingresos durante el último año; las mesadas adicionales, a indexar la primera mesada pensional y las costas del proceso.

Indica que el asunto se asignó a la Jueza Quinta Laboral del Circuito de Barranquilla bajo radicado n.° 08001310500520160044400, quien en sentencia de 1.° de marzo de 2017, accedió a sus pretensiones y ordenó la suma de $93.950.917 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 22 de febrero de 2013 hasta el 28 de febrero de 2017, fijó la mesada en $2.068.887 a partir del 1.° de marzo de 2017, condenó a pagar $10.002.029 por concepto de indexación y ordenó su vinculación en nómina.

Señala que las demandadas apelaron y que un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante auto de 22 de enero de 2018 admitió la alzada, sin embargo, el 21 de septiembre de 2019 lo remitió a la siguiente magistrada en turno, toda vez que su ponencia se derrotó; y que en auto de 27 de enero de 2021 la nueva ponente corrió traslado para alegar conforme al Decreto 806 de 2020.

Detalla que el 1.° de marzo, 11 de agosto de 2023 y 22 de febrero de 2024 solicitó impulso procesal; que en auto de 8 de mayo de 2024, la magistrada ponente remitió el expediente al magistrado siguiente, porque tampoco le aprobaron la ponencia presentada, motivo por el cual dio trámite a las diligencias de conformidad con el artículo 54 de la Ley 270 de 1996.

Refiere que el 21 de mayo de 2024 reiteró su solicitud de impulso procesal y según acta de reparto de 10 de septiembre de 2024, la Secretaría de dicha Sala Laboral asignó el asunto al magistrado respectivo. Informa que en memoriales de 5 de noviembre de 2024 y 28 de marzo de 2025 insistió en el impulso procesal, sin que a la fecha se emitiera respuesta.

Manifiesta que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que recibió la alzada hace 7 años y 5 meses, sin que se haya resuelto. Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y, como medida para restablecerlos, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla a que resuelva la alzada, y en consecuencia, tenga en cuenta «los pronunciamientos emitidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, donde aparece como demandada Empotlan el Liquidación y el Departamento del Atlántico, respecto de la pensión sanción consagrada en el articulo [sic] 8° de la ley 171 de 1961 ».

La acción de tutela se presentó el 19 de junio de 2025, se repartió al despacho al día siguiente, y por medio de auto de 24 de junio de 2025 se admitió y corrió traslado a las autoridades convocadas, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. Durante dicho lapso, el magistrado ponente indicó que por reparto le correspondió conocer el asunto el 10 de septiembre de 2024, y explicó que inicialmente dicho trámite se asignó por reparto a una de las magistradas de la Sala, quien presentó ponencia que fue derrotada en la Sala, motivo por el cual el remitió la alzada a la magistrada en turno, quien en auto de 8 de mayo de 2024 entregó la ponencia al magistrado siguiente, motivo por el cual, adujó, no ha incurrido en mora judicial, toda vez que el asunto ha cambiado de ponente con ocasión a que los proyectos no han sido aprobados, en consecuencia, el ingreso del trámite de segunda instancia al despacho se considera «como un proceso relativamente nuevo, amén que existen en la actualidad trámites anteriores al suyo ».

Informó que hace unos meses se alteró el orden cronológico de los proceso en trámite con el fin de atender los distintos requerimientos de vigilancia judicial allegados al Tribunal, y en consecuencia, se priorizaron los procesos con los requerimientos de «Procuraduría Laboral o acciones de tutelas por la inminente amenaza de futuras investigaciones disciplinarias por mora judicial », circunstancias que demuestran una congestión actual, y que no cuentan con medidas para asimilar dicha contingencia. Agregó que reconoce que el proceso llegó al Tribunal en el 2018, situación por la cual indicó que procederá con la elaboración del proyecto.

El apoderado del Departamento del Atlántico solicitó la desvinculación, toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva. La Jueza Quinta Laboral del Circuito de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones surtidas, y refirió que « deberá la Honorable Corte analizar sí en el asunto objeto de queja constitucional se dan las circunstancias de mora judicial que invoca la tutelante, por lo menos, en lo que respecta a la agencia judicial que presido ».

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y STL3976-2019).

Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

En el asunto que se analiza, se advierte que la accionante requiere que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla emitir la decisión de segunda instancia correspondiente, pues considera que ha incurrido en mora judicial injustificada que vulnera sus derechos fundamentales invocados. Pues bien, al analizar las pruebas que obran en el expediente, se tiene que: 1.

El 20 octubre de 2016, la accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Empresa De Obras Sanitarias del Atlántico – Empotlan en liquidación y el Departamento del Atlántico. 2. El asunto se asignó a la Jueza Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla. 3. En auto de 15 de noviembre de 2016 se admitió la demanda y ordenó notificar a las demandadas. 4.

Por medio de sentencia de 1.° de marzo de 2017 la jueza de conocimiento accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 5. Las demandadas promovieron recurso de apelación contra la decisión anterior, y por medio de acta de reparto de 6 de marzo de 2017 se asignó el asunto a una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, quien en auto de 22 de enero de 2018 admitió el recurso de apelación. 6.

La magistrada ponente entregó la ponencia al siguiente en turno porque no aprobaron el proyecto presentado, quien en providencia de 27 de enero de 2021 dio traslado a las partes para alegar conforme al Decreto 806 del 4 de junio de 2020. 7. El 1.° de marzo, 11 de agosto de 2023 y 22 de febrero de 2024 la demandante solicitó impulso procesal. 8.

En auto de 8 de mayo de 2024 la magistrada ponente remitió el expediente al magistrado siguiente, con fundamento en que la Sala no compartió la ponencia presentada, motivo por el cual dio trámite a las diligencias de conformidad con el artículo 54 de la Ley 270 de 1996. 9. El 21 de mayo de 2024, a través de memorial, la demandante reiteró la solicitud de impulso procesal, y por medio de acta de reparto de 10 de septiembre de 2024, la Secretaría de la Sala del Tribunal asignó el asunto al magistrado en turno. 10.

A través de memoriales de 5 de noviembre de 2024 y 28 de marzo de 2025 la demandante reiteró su solicitud de impulso procesal, sin que a la fecha el Tribunal accionado emitiera respuesta. En ese contexto, y una vez revisadas las actuaciones que se han surtido hasta la fecha, se aprecia que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales que la accionante alega, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia -7 años y 5 meses- se advierte excesivo, desproporcionado y lesivo de sus garantías superiores.

Ahora, el hecho de que el asunto se haya sometido a reparto en varias oportunidades por ponencias derrotadas de dos magistradas ponentes, si bien eventualmente podría evidenciar cierto nivel de complejidad de la discusión, en este caso no justifica que el Tribunal haya tardado 7 años y 5 meses en decidir el expediente, supuesto que, por su desproporción, se estima suficiente para advertir la transgresión de la garantía a un acceso eficaz a la administración de justicia, pues no corresponde con la diligencia y prudencia adecuada que se exige a los jueces en la resolución oportuna de los litigios; esto, máxime que se trata del reconocimiento de una acreencia pensional de una persona de 76 años.

En ese sentido, no basta que en la contestación de la presente acción constitucional el actual magistrado ponente del proceso cuestionado refiera que procederá con la elaboración del proyecto, pues ello no acredita el cese de la vulneración referida o que se le haya dado la prelación que amerita este caso debido a su antigüedad. Por último, el argumento del magistrado ponente relativo a que la demora en resolver la apelación se atribuye a una congestión judicial producto de la alteración del orden cronológico como consecuencia de los requerimientos recibidos por vigilancia judicial, tampoco demuestra un problema estructural que justifique el retraso incurrido por la Colegiatura de instancia, de 7 años y 5 meses.

En esos términos, se entenderá que en el presente caso se configura mora judicial injustificada atribuible a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en contravención de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, quien está a la espera de la pronta resolución de su proceso.

Ahora, en lo relacionado con la solicitud de la actora relativa a que el Tribunal en su decisión judicial tenga en cuenta «los pronunciamientos emitidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, donde aparece como demandada Empotlan el Liquidación y el Departamento del Atlántico, respecto de la pensión sanción consagrada en el articulo [sic] 8° de la ley 171 de 1961 », la Sala advierte que dicha solicitud es improcedente, pues ello corresponde al ámbito de competencia natural del Tribunal para decidir autónomamente el asunto, en lo cual el juez de tutela no puede intervenir.

Conforme lo anterior, se amparará lo concerniente a la mora judicial, en ese sentido de ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que, en el término máximo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita la decisión correspondiente y la notifique a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Conceder el amparo constitucional de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la tutelante.

SEGUNDO: Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que, en el término máximo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita la decisión correspondiente y la notifique a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

TERCERO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salva voto VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-02 V.00 4 SCLAJPT-06 V.00