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STL12619-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37708 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL12619-2014 Radicación n.° 37708 Acta 33 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la apoderada judicial de DOLORES BARAJAS GALVIS, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Dolores Barajas Galvis instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la Administración de Justicia y al mínimo vital que consideró vulnerados por el accionado. Refiere la accionante que trabajó para los accionados Gabriel Roberto Reyes Cárdenas y Alicia Rodríguez de Reyes, en labores domésticas desde 1984 hasta el 16 de mayo de 2006, esto es, 20 años, 6 meses y 21 días, cumpliendo un horario de 8 a.m. a 5 p.m.; que dichos señores no efectuaron los aportes para pensión al Instituto de Seguro Social a pesar de haberlos descontado de su salario, causándole un enorme perjuicio; que como consecuencia lo anterior no pudo acceder a su pensión de vejez, por no tener el mínimo de semanas cotizadas; que citó a sus empleadores a una conciliación ante el Inspector 11 de Trabajo y en esa diligencia se obligaron a pagarle el sueldo en calidad de pensión, mientras se terminan las gestiones ante el Instituto de Seguros Sociales para que este asumiera la obligación, y que, en cuanto a las demás prestaciones, como reliquidación de salarios y subsidio de transporte, se dio un mes para que los abogados de las partes hicieran las respectivas cuentas.

Agregó que con posterioridad instauró una demanda ordinaria laboral, que correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá bajo el número de radicado 2006/772; que este Despacho lo envió por descongestión al Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, quien dictó sentencia el día 31 de octubre de 2008, en la cual ordenó el pago de las sumas adeudadas por concepto de prestaciones sociales y económicas, y señaló que los demandados deberían continuar sufragando a la actora, la prestación extralegal a que se comprometieron, hasta cuando el seguro social asumiera la pensión de vejez; que no obstante, Gabriel Roberto Reyes Cárdenas y Alicia Rodríguez de Reyes, desde agosto de 2013 vienen sustrayéndose a esa obligación, y dispusieron de sus bienes, pues desde el 5 de mayo de 2013, realizaron una compraventa de nuda propiedad, que torna en ilusoria cualquier acción en su contra; que por esta razón instauraron una acción de tutela encaminada a la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida y a la salud, pero la misma fue negada en primera y en segunda instancia por improcedente, pues la accionante pidió mandamiento ejecutivo a continuación del proceso ordinario, se negó dicha orden de apremio, y apelada esa decisión, no ha sido resuelto el recurso; que igualmente presentó denuncia penal por alzamiento de bienes y fraude a resolución judicial, pero la Fiscalía 71 Delegada para los delitos contra la Administración pública archivó las diligencias con el mismo argumento de que el proceso laboral no ha terminado.

Dijo que a pesar de que el Tribunal accionado recibió el recurso el 8 de abril de 2014, no lo ha decidido y ello le está causando graves perjuicios, ya que tiene 76 años de edad, no cuenta con ingresos para subsistir, carece de bienes de fortuna y no recibe ningún tipo de renta. Pidió que como consecuencia del amparo de sus derechos, se ordene al Tribunal accionado que se pronuncie sobre el auto objeto del recurso de apelación que tiene a su cargo. 3.- Por auto de fecha 5 de septiembre de 2014, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y a los intervinientes en el proceso controvertido y otorgó término para el ejercicio del derecho de contradicción. La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá contestó que en ese Tribunal se recibió el mencionado recurso de apelación el 8 de abril de 2014, y el 11 de abril siguiente avocó conocimiento y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión; que entró el proceso a Despacho el 9 de mayo de 2014, luego se produjo un cambio de Magistrado, en donde se encuentra pendiente de resolución en el orden de antigüedad frente a todos los asuntos por resolver; pero que, teniendo en cuenta las condiciones de salud que la interesada informó el 1º de septiembre anterior, se fijó la hora de las 3.00 p.m. del 18 de septiembre de 2014, para la celebración de la audiencia de decisión, razón por la cual solicitó dar por superado el hecho motivante de la acción. II.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala, ha sostenido, de tiempo atrás, sobre la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra actuaciones u omisiones en el interior de procesos judiciales de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculquen por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recuso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango constitucional. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. La tutela contra decisiones judiciales está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por el actor, porque en primer lugar se observa que no ha habido negligencia en la resolución que el Tribunal accionado tramita, respecto del proceso de ejecución de la demandante contra sus demandados, si se tienen en cuenta las diversas incidencias y los trámites seguidos, desde cuando se adelanta la segunda instancia. Y en segundo lugar, no es desconocida la carga laboral que afronta la rama judicial para evacuar los asuntos a su conocimiento, lo cual impone la necesaria organización de labores y evacuación de los mismos, en el estricto orden de entrada a Despacho, para no vulnerar derechos de terceros que también han acudido en busca de solución a sus conflictos.

No obstante, examinando el caso particular de la accionante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso adelantar la decisión, lo cual indica que no le está vulnerando a la actora, los derechos que por esta vía reclama. Por tanto, ninguna razón asiste a esta queja constitucional, para que el Juez constitucional invada la autonomía del operador judicial ordinario, por resultar aquello ajeno a la independencia del juez ordinario.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por la apoderada judicial de DOLORES BARAJAS GALVIS, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8