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STL12618-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74419 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL12618-2017 Radicación n.° 74419 Acta 28 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la sociedad INVERSIONES VOPMACO S.A.S. contra el fallo proferido el 28 de junio de 2017 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, trámite al cual fueron vinculadas LEASING BANCOLOMBIA COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, así como las partes e intervinientes dentro del proceso de restitución de tenencia no. 2014-00290.

I.

ANTECEDENTES La sociedad INVERSIONES VOPMACO S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. Refirió la promotora del resguardo que Leasing Bancolombia Compañía de Financiamiento presentó en su contra demanda ordinaria civil, con el propósito de obtener la restitución del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria no. 50N-1057238 del municipio de Chía, cuyo bien fue objeto del contrato de arrendamiento financiero leasing no. 148945.

Expuso que el trámite se adelantó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, autoridad que en audiencia de instrucción y juzgamiento calendada 28 de septiembre de 2016, concedió las pretensiones de la demanda. Cuestionó que en la mentada diligencia, la titular del despacho «se limitó superficialmente a la propuesta de conciliación, sin insistir ante la parte demandante, para que se encontrara una forma de arreglo» y, en la etapa de interrogatorio de parte, «desechó el redactado y presentado en sobre sellado por el abogado defensor, aduciendo que era inductivo y no interrogativo», cuando, a su juicio, las preguntas planteadas eran conducentes para que la demandante manifestara los términos acordados en la operación financiera.

Arguyó que no se realizó la fijación del litigio «precisando los hechos que considera demostrados y los que requieren se probados», y que no efectuó el control oficioso de legalidad para «sanear los vicios que pudieran acarrear nulidades como, por ejemplo, la FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL», ya que la misma se debió fijar por el domicilio de la demandada.

Agregó que el 29 del mismo mes y año su mandatario judicial presentó recurso de apelación, junto con excusa de su inasistencia a la diligencia programada para el día anterior, pero fue negado mediante auto de 1 de diciembre de 2016, porque la causa alegada no constituía fuerza mayor o caso fortuito, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja.

Señaló que el juez de conocimiento a través de proveído de 28 de febrero de 2017 dispuso mantener su decisión inicial y, en consecuencia, dispuso la remisión del expediente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Colegiado que en auto de 5 de abril de 2017 declaró bien denegada la alzada. Censura la accionante la determinación adoptada por el a quo, pues afirma que las excepciones previas y de fondo no fueron ampliamente analizadas por el juzgador, aunado a los diferentes defectos que se presentaron en el curso del trámite, los cuales «fueron pasados por alto por la funcionaria, que tuvo un comportamiento de parcialidad a favor de la actora».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, pretendió, según se infiere del escrito de tutela, que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2016 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades censuradas y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de restitución de tenencia no. 2014-00290, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca refirió que se remite a las razones de hecho y de derecho expuestos en la providencia objeto de reclamo, donde se logra constatar que la decisión controvertida fue proferida conforme a derecho.

Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá señaló que la audiencia de fallo que a través de este mecanismo constitucional se censura, se celebró en el día y la hora señalada para tal efecto, la cual se desarrolló de conformidad con las normas que rigen en el asunto. Así mismo, expuso que en lo referente al interrogatorio aportado en sobre cerrado, se limitó a excluir las preguntas que no cumplían con las exigencias establecidas en el artículo 202 del Código General del Proceso.

Adicionalmente, manifestó que frente a la falta de competencia, la misma no fue propuesta como excepción previa. Para finalizar, adujo que las razones para no aceptar la excusa presentada por el mandatario judicial de la petente fue ampliamente debatida al interior del proceso, de donde se concluyó que no acreditó la ocurrencia de una fuerza mayor o caso fortuito.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 28 de junio de 2017, denegó el amparo deprecado al considerar que la decisión del Tribunal convocado al declarar bien denegado el recurso de apelación es razonable o no es constitutiva de una vía de hecho, habida cuenta que la excusa presentada por el mandatario de la tutelante no tiene la connotación de fuerza mayor o caso fortuito, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del numeral 3 del artículo 372 del Código General del Proceso.

En igual sentido, agregó que el rechazo del recurso de apelación, lejos de vulnerar los derechos de la accionante, obedece al cumplimiento de la obligación contenida en el numeral 1 del artículo 322 ibídem, ya que el mismo fue presentado de manera extemporánea. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual refiere que el a quo constitucional no tuvo en cuenta que el juzgado endilgado omitió valorar los medios de convicción allegados al plenario, los cuales dan cuenta de los términos en que se celebró el contrato.

Así mismo, controvierte que la demandante en el juicio que hoy ocupa la atención de la Sala, se abstuvo de indicar que el litigio se circunscribe sobre el setenta por ciento del valor del inmueble. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se infiere que la censura de la parte actora está orientada a que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2016 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá y, en su lugar, se emita una decisión en la que se tenga en cuenta los supuestos señalados al interior del presente trámite constitucional.

Al respecto, debe indicar esta Sala que no viene acreditada la existencia del agravio que la petente endilga a la autoridad accionada, pues si bien señala la existencia de una providencia mediante la cual estima transgredidos sus derechos fundamentales, la misma no fue allegada al plenario. En este sentido, se observa que el a quo constitucional, a través de proveído de 6 de junio de los corrientes inadmitió la demanda, con la finalidad que el accionante remitiera copia de la providencia censurada; no obstante, solo aportó el que niega el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primera instancia y el que resuelve el de queja, sin que en lo corrido del trámite la parte interesada presentara el mentado proveído, a efecto de ser sometido al análisis del juez de tutela y establecer, conforme a las exigencias y parámetros mencionados en párrafos precedentes, si en realidad la determinación que se cuestiona presupone el atropello de sus garantías superiores.

Es evidente, entonces, que soslayó la parte demandante la carga de la prueba que le asiste y que tratándose, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de que falta demostrar su efectiva lesión o amenaza.

Ello es así, porque se itera, no existe constancia de que la convocada hubiese cercenado los derechos de la petente, menos de las razones en las que tal decisión se fundamentó, por lo que ante tal escenario, la Sala no puede redundar en razones para determinar la concesión o denegación del resguardo suplicado. Ahora, si se atendieran los argumentos expuestos por el tutelante, ello a nada conduciría, pues desconoció el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios o extraordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque pese haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso de apelación, llamado a ser activado contra la sentencia de 28 de septiembre de 2016, lo interpuso extemporáneamente, habida cuenta que como bien lo refirió el Tribunal accionado al resolver el recurso de queja, la excusa presentada por el mandatario judicial no comporta caso fortuito o fuerza mayor conforme lo exige el inciso 3 numeral 3 del artículo 372 del Código General del Proceso, dado que el hecho de que haya tenido que asistir a una audiencia señalada para la misma fecha y hora, no es óbice para su inasistencia, ya que se trata de un hecho previsible.

De ahí que las razones que expone por esta vía, no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere, por lo que ante la indebida activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el presente trámite ius fundamental deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo, razón por la cual deberá asumir las consecuencias de su propio descuido.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3