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STL12618-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Ley 1437 de 2011Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55691 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL12618-2014 Radicación n.° 55691 Acta 32 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LILIANA PARDO GAONA, contra el fallo proferido por la Sala Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la FISCALÍA TERCERA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES LILIANA PARDO GAONA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN y HABEAS DATA, presuntamente vulnerados por la FISCALÍA TERCERA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En lo que interesa a la impugnación, refiere la accionante que el 11 de junio de 2014 elevó derecho de petición ante la Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, a fin de obtener información sobre los hechos relevantes para las investigaciones No. 1100160001022013-00018 y 1100160000492009-13241 y "los elementos que fundamentan los cargos contra Liliana Pardo en el marco de las anteriores investigaciones”.

Señala que el 19 de junio de 2014, la accionada le informó que no era posible extender información de los hechos jurídicamente relevantes de dichas noticias criminales, ni tampoco la entrega de elementos probatorios que los soportaban. Relata que por lo anterior, el 25 de junio de 2014 radicó insistencia ante la autoridad accionada, sin que hasta la fecha le hayan dado respuesta.

Estima que la convocada tenía el deber de entregar la información solicitada en tanto que “hace parte de un trámite y no está sometida a reserva”. Y que pese a que la accionante que es “la persona titular de la información y principal interesada en conocerla”, tuvo conocimiento que los elementos materiales probatorios anteriormente aludidos, fueron exhibidos por la Fiscalía a un periodista en diciembre de 2013.

Con base en los hechos narrados, la accionante solicitó se amparen sus derechos fundamentales y se ordene “la entrega …. de la documentación y los hechos relevantes para las investigaciones 1100160001022013-00018 y 1100160000492009-13241” y de “las entrevistas, interrogatorios y demás fuentes investigativas que fundamenten los cargos por los cuales se investiga a Liliana Pardo”.

En subsidio de lo anterior, peticionó “la remisión de documentación atinente al derecho de petición al Tribunal Administrativo de Cundinamarca”, para que resuelva sobre la entrega de la información. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de julio de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación inadmitió la acción por no haberse aportado poder para interponerla.

Como quiera que la demanda de tutela fue subsanada en tiempo, para lo que se allegó el poder concedido por la accionante al profesional del derecho, con proveído de 16 de julio de 2014 se admitió la acción y se ordenó notificar a la autoridad accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, el Fiscal 3° Delegado ante la Corte Suprema de Justicia (E) solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción, para lo cual sostuvo que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, como quiera que, a través de oficios 16000-043-01-3911 del 16 de junio de 2014 y 16000-043-01-4203 del 2 de julio de 2014, se le informaron las razones jurídicas por las cuales no era posible acceder a las solicitudes elevadas, como quiera que, para ello se encontraba prevista la realización de audiencia de formulación de imputación acorde con lo preceptuado en la L. 906/2004 y, que esta clase de solicitudes no se regían por las reglas del derecho de petición de índole administrativo, sino por las del derecho de postulación en el ámbito de la indagación de naturaleza penal donde se adelanta el presente asunto.

Añadió que « el vigente procedimiento penal colombiano, tiene reglada la fase del descubrimiento probatorio, cuya consideración para la audiencia de formulación de imputación expresamente señala en el artículo 288 de la Ley 906 de 2004, inciso segundo, que fue declarado exequible por la Corte Constitucional». Y añadió: “la Fiscalía no entregó, ni le consta, que la información solicitada por la defensa …. fue entregada a un periodista, particularmente, al periodista que se refiere en la tutela, de nombre FELIPE ROMERO”.

Informó que desde el 5 de julio de 2013 ha intentado realizar las audiencias de formulación de imputación y de imposición de medida de aseguramiento dentro de la noticia criminal 2013-00018, en la que aparece la accionante, sin que se haya logrado la celebración de dichas diligencias por las “varias excusas presentadas por la Dra. Pardo Gaona y su defensor”, con lo cual, “se denota el interés para obstaculizar la justicia”.

Para finalizar, informó que los días 7 y 8 de julio de 2014 se celebraron ante el Juez 49 Penal Municipal con funciones de Control de Garantía de Bogotá la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y de imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, en las cuales, se legalizó la captura de la accionante, se formuló la imputación y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

En las dos últimas audiencias aludidas, se “relacionaron y se presentaron para su confrontación a la defensa y a la imputada, los hechos jurídicamente relevantes y la evidencia correspondiente empleada por la Fiscalía”. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 24 de julio de 2014, denegó el amparo pretendido, para lo cual concluyó la improcedencia del derecho de petición tratándose de actuaciones judiciales, como quiera que, están sometidas a etapas o fases reguladas en el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación. Adicionalmente señaló: (…) De otra parte advierte la Sala que la entidad accionada, a más de fundarse en la improcedencia del derecho de petición en actuaciones judiciales, al despachar la solicitud de la peticionaria expresó con argumentación suficiente las razones por las cuales no procedía la petición de copias, relacionadas con el descubrimiento de pruebas en las audiencias de formulación de imputación, formulación de acusación y preparatoria del juicio oral, por lo que desde la óptica del debido proceso tampoco se presentan los defectos de motivación que alude la demanda de tutela.” IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual adujo el fallo de tutela de primer grado no desvirtúa la afectación de los derechos fundamentales trasgredidos por la accionada, como quiera que la Fiscalía fue despojada por regla general de las funciones jurisdiccionales que tenía y, además, las investigaciones en las cuales se solicitó información en dicho momento se encontraba en una etapa preprocesal y por ende no judicial, razón por la cual debió respetar el derecho fundamental de petición y “ dar respuesta al requerimiento elevado …. entregando documentación y hechos relevantes para las investigaciones acá referidas, así como entrevistas, interrogatorios y demás fuentes investigativas que fundamentaban los cargos por los que se investigaba”.

De otra parte, afirmó que el juez de primer grado omitió hacer referencia a la vulneración del habeas data expuesto desde el inicio del presente trámite y que, en virtud del mismo, la accionante tenía derecho a conocer la información recopilada. Reiteró que la accionada le «facilitó» información sobre la investigación al periodista Felipe Romero, desde diciembre del año 2013.

Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y se acceda a la solicitud de amparo. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. En el sub judice, la parte accionante plantea dos inconformidades frente a la decisión de primer grado, la primera, referida a la vulneración del derecho fundamental de petición por no haber entregado la información y el material probatorio solicitado y, en segundo lugar, la vulneración del habeas data al no permitírsele conocer lo antes indicado y sí «facilitar» la información a un periodista.

Revisado el caso, encuentra la Sala que a través de oficio 16000-043-01-391 del 16 de junio de 2014, dirigido al apoderado de la accionante por el Fiscal Tercero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, se dio respuesta negativa a la solicitud elevada el 11 de junio de 2014. En efecto informó respecto de la noticia criminal 201300018: (…) De conformidad a lo dispuesto en los artículos 23, 250 y 251 Constitucional, los artículos 13, 14 y 24 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 8 y 125 de la Ley 906 de 2004; le informo a usted, que la Dra. LILIANA PARDO GAONA, en su calidad de Ex Directora General del IDU, dentro del caso matriz conocido como “El Carrusel de la contratación de Bogotá”, específicamente en la noticia criminal 101300018, figura como coautora del delito de cohecho propio, contenido en el artículo 405 del Código Penal, en concurso material, homogéneo y sucesivo.

En este momento, no es posible extender información de los hechos jurídicamente relevantes de dicha noticia criminal, ni la entrega a Usted de los elementos materiales probatorios que soportan los mismos, para ello se tiene previsto, la realización de la audiencia de formulación de imputación, acorde con lo normado en el artículos 286, 287 y 288 de la Ley 906 de 2004 (…).

Y al referirse a la noticia criminal 110016000049200913241, contestó: (…) En igual sentido, a la anterior respuesta con relación a los hechos jurídicamente relevantes y la entrega de elementos materiales de prueba que los sustenten, no es posible su entrega y le informó que cursa en la Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, la notifica criminal 110016000049200913241, en la que aparecen varias personas indiciadas, entre ellas la Dra. LILIANA PARDO GAONA, Ex Directora General del IDU, adelantada por las hipótesis delictivas de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

El caso se encuentra en fase de indagación, dentro del mismo, la Fiscalía examina la posibilidad o no de formular audiencia de formulación de imputación. (…) (folios 69 a 71, cuaderno principal). Así mismo, advierte al Sala que posteriormente, mediante oficio No. 16000-043-01-4203 del 2 de julio de 2014, la convocada dio respuesta a la petición elevada el 25 de junio de 2014 por el apoderado de la accionante (folios 76 a 79, cuaderno principal), en donde le reiteró la negativa a suministrar los elementos materiales de prueba y los hechos relevantes para la investigación. Manifestó la accionada: (…) esta clase de solicitudes no se rige por las reglas del derecho de petición de índole administrativo, sino por las del derecho de postulación en el ámbito de la indagación de naturaleza penal donde se adelanta el presente asunto.

(…) El vigente procedimiento penal colombiano, tiene reglada la fase de descubrimiento probatorio, cuya consideración para la audiencia de formulación de imputación expresamente se señala en el artículo 288 citado, inciso segundo, que fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1260 del 5 de diciembre de 2005, en lo que específicamente respecta al tema del descubrimiento probatorio.

El tema, igualmente aparece reglado, en relación a la audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento (art. 306 CPP) en las audiencias de formulación de acusación (arts. 336 a 346) y la audiencia preparatoria (art. 356 a 362 CPP), entre otras. Dejándose presente, que la Corte Constitucional en las sentencias C-591, C-1154 y C-1194 de 2005, precisa lo relativo al debido y oportuno descubrimiento probatorio.

(…) Adicionalmente, se allegó CD contentivo de las audiencias celebradas los días 7 y 8 de julio de 2014, correspondientes a las preliminares de legalización de captura de la accionante, formulación de la imputación y de imposición de medida de aseguramiento dentro de la noticia criminal 201300018, en donde, tal y como lo afirmó la convocada al contestar el presente trámite, fueron expuestos los “hechos jurídicos relevantes” y se enunciaron los elementos probatorios sobre los cuales se sustentaba la aludida imputación. (anverso folio 54, cuaderno principal).

Así las cosas, advierte la Sala que el amparo constitucional invocado por la accionante resulta abiertamente improcedente, tal y como acertadamente lo concluyó la Sala Civil de esta Corporación al proferir la sentencia de tutela de primer grado, toda vez que, no se está frente a una actuación administrativa como lo pretende la parte accionante para fundamentar la procedencia de su reclamación, sino que los documentos e información solicitados hacen parte de una investigación de carácter penal, por lo que, únicamente hasta el momento procesal oportuno, valga decir, la etapa de descubrimiento probatorio, es posible que se den a conocer.

En un caso de similares connotaciones al que nos ocupa, la Sala de Casación Penal, en providencia CSJ STP, STP8289-2014, rad. 74299, indicó: (…) Lo anterior, máxime cuando en la demanda no se acredita una situación manifiesta de vulneración a los derechos fundamentales del imputado, pues se parte de un presupuesto equivocado, como lo es sostener que la sentencia T - 920 de 2008 de la Corte Constitucional le concede la oportunidad de conocer las evidencias incluso antes de la acusación, cuando todo lo contrario se afirma en esa decisión, que expresamente indica que la jurisprudencia según la cual el indiciado puede ejercer el derecho de defensa inclusive antes de la imputación formal, “…no implica: (i) anticipar la etapa del descubrimiento de las pruebas ni (ii) efectuar solicitudes que puedan entrabar las labores de la Fiscalía de adelantar y continuar la investigación”.

Situación, además, que fue consolidada con la sentencia C-127 de 2011, donde la Corte Constitucional señaló que el descubrimiento probatorio sólo opera con posterioridad a la acusación –salvo casos de pruebas anticipadas-, pues si bien ratificó la vigencia del derecho a defenderse inmediatamente se tenga conocimiento de una investigación penal, al mismo tiempo aclaró que la fase de descubrimiento probatorio tiene como escenario principal el juicio oral y que sólo ahí podría presentarse una “plena” garantía al derecho de defensa.

Apuntó la Corte Constitucional en ese pronunciamiento: …la determinación de que el material de convicción o evidencia, que tanto la Fiscalía como la defensa recaudan en el proceso de investigación, deberá ser descubierto ante el juez de conocimiento, en el transcurso del juicio oral, público, donde la controversia y la contradicción tienen lugar, y en consecuencia, la garantía del derecho de defensa es plena, sin perjuicio (i) de que si alguna de las partes encuentra material probatorio y evidencia física muy significativos que deban ser descubiertos, así lo soliciten al juez para que éste decida si es excepcionalmente admisible o debe excluirse, oídas las partes y considerando el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y a la integridad del juicio; y (ii) de la práctica de prueba anticipada en casos de extrema necesidad y urgencia para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio, caso en el cual de todas maneras deberá efectuarse una audiencia para garantizar el contradictorio, de conformidad con los artículos 274 y 284 del Código de Procedimiento Penal.(…) Se advierte entonces por la Sala, que la decisión de la Fiscalía accionada en su momento, de no informar los hechos jurídicos relevantes, ni suministrar los elementos probatorios, no fue arbitraria, dado que, tuvo su razón de ser en que los mismo debían ser puestos en conocimiento únicamente hasta la fase de descubrimiento, de conformidad con la normatividad que regula el tema (Ley 906, Arts. 286 y s.s.).

Aunado a lo expuesto, tal y como lo afirmó la Fiscalía convocada y que resulta acreditado con el CD allegado contentivo de la audiencia surtida los días 7 y 8 de julio de 2014, dentro de la noticia criminal 2013000018, en dichas fechas se surtió la legalización de captura de la accionante y formulación de la imputación, y dentro de esta última, se itera, se expusieron los “hechos jurídicos relevantes” y se enunciaron los elementos probatorios sobre la cual se sustentaba la imputación, razón por la cual, en lo referente a la aludida noticia criminal, la petente ya tuvo conocimiento de la información por ella requerida.

Así mismo, es evidente que la autoridad accionada ha dado respuesta a las peticiones elevadas por la parte accionante a través de comunicaciones 16 de junio y 2 de julio de 2014, situación diferente es que no se hubiera accedido de forma favorable a lo perseguido, toda vez que los hechos jurídicos relevantes y las pruebas con que se contaban, debían ser puestos en conocimiento de la petente en el momento procesal correspondiente y no antes.

Así las cosas, concluye la Sala que la actuación de la autoridad accionada es legítima, toda vez que se encuentra fundamentada en la normatividad que regula la materia, y sin que se vislumbre con ella la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. En segundo lugar, en cuanto a la vulneración del habeas data, se advierte que el artículo 15 de nuestra Carta Política establece que todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.

De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. Bajo tal marco normativo constitucional es patente que los hechos que motivan la presente acción de tutela, no pueden ser considerados como vulneratorios del habeas data, toda vez que la información objeto de investigación penal no hace parte de un banco de datos, los hechos motivos de investigación y el material probatorio recaudado deben ser puestos en conocimiento de la investigada en el momento procesal oportuno, tal y como se indicó en precedencia, y la existencia o no del hecho punible imputado será objeto de debate en el juicio penal oral.

Ahora, para sustentar la solicitud de amparo del habeas data la tutelante sostuvo que fue entregada información a un periodista sobre los hechos materia de investigación y del material probatorio recopilado desde diciembre de 2013, sin embargo, no se allegó prueba alguna por la parte interesada que demuestre tal situación. Al respecto debe recordar esta Corporación que para que proceda el resguardo constitucional de derechos fundamentales, es preciso, como se indicaba, que acaezca la vulneración o amenaza de los mismos, aspectos que en forma alguna pueden quedar a merced de suposiciones o hipótesis del juez de conocimiento, sino que, por el contrario, han de estar debidamente probados.

Colofón de lo anterior, mal podría esta Corporación acceder a los pedimentos de la actora en tutela, cuando no se vislumbra la violación de los derechos fundamentales, y por el contrario, lo único que surge de las pruebas obrantes es que la accionada obró de acuerdo con la normatividad aplicable, sin que su actuación pueda considerarse arbitraria, mucho menos violatoria de los derechos de la petente.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 15