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STL12616-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1160 de 1947Decreto 2591 de 1991Decreto 2712 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 47816 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL12616-2017 Radicación 47816 Acta n° 28 Bogotá, D. C., nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por ARNOLDO HENAO ARROYAVE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual fueron vinculados ÁNGEL ZAPATA GARCÍA, la EMPRESA PÚBLICA DE MEDELLÍN – EPM y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, así como los demás intervinientes dentro del proceso ordinario laboral no. 0500131050142014-01672.

I.

ANTECEDENTES ARNOLDO HENAO ARROYAVE instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINITRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Refiere el accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra la Empresa Pública de Medellín –E.P.M E.S.P., con el propósito de obtener la reliquidación de sus cesantías definitivas, junto con los intereses y el retroactivo; que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que a través de proveído de 26 de mayo de 2016 accedió a las pretensiones formuladas.

Expone que dicha decisión fue apelada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que en sentencia de 8 de junio de 2017 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a la convocada. Sostiene que la determinación adoptada por el ad quem es constitutiva de una vía de hecho, por cuanto «el Código del (sic) Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, aún el mismo Código Procesal del Trabajo, contienen muy claramente que para liquidar CESANTÍAS DEFINITIVAS, se procede así: SALARIO PROMEDIO ÚLTIMO AÑO X TOTAL DÍAS TRABAJADOS, sobre 360 días y no sobre 180 y por horas».

Así mismo, señala que el actuar del Tribunal convocado es «errático, arbitrario y en contravía de la Constitución Nacional», dado que no valoró correctamente las pruebas obrantes en plenario, pues las mismas dan cuenta que le asiste el derecho a la prestación reclamada. Añade que laboró por más de 30 años para la empresa convocada, razón por la cual considera que la mentada reliquidación ascendía a la suma de «CIENTO DIESCIOCHO (sic) MILLONES DE PESOS », habida cuenta que percibió un salario promedio de 3.890.000 según certificado laboral expedido por la oficina de personal de la Empresa Pública de Medellín. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que le «sean reconocidas y pagadas [sus] Cesantías Definitivas con sus intereses y debidamente indexadas, actualizadas y retroactivas al año 2014».

Mediante auto proferido el 31 de julio de 2017, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vincular a Ángel Zapata García, a la Empresa Pública de Medellín – E.P.M. y al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esa ciudad, así como a los demás intervinientes dentro del proceso ordinario laboral no. 0500131050142014-01672, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín sostiene que no ha vulnerado los derechos reclamados por el accionante, toda vez que las actuaciones que adelantó en el curso del proceso, se ajustaron a las normas que regulan el asunto.

Por su parte, la Empresa Pública de Medellín – E.P.M. solicitó negar el amparo invocado, en tanto el convocante pretende a través de este mecanismo ius fundamental que se deje sin efecto una decisión que fue adoptada por las autoridades competentes para ello, razón por la cual, ha hecho tránsito a cosa juzgada. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se advierte que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia de calenda 8 de junio de 2017, a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó el fallo emitido el 26 de mayo de 2016 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esa ciudad y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones que formuló en la demanda, esto es, que se le reconozca y pague la reliquidación de sus cesantías definitivas, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, adviértase cómo el Tribunal convocado consideró que los factores salariales que se deben tener en cuenta para efectuar la liquidación de auxilios de cesantías son los previstos en el artículo 2 del Decreto 2712 de 1999 y, que para efectuar la misma, se debían tomar los últimos 12 meses conforme al mandato del artículo 6 del Decreto 1160 de 1947, de donde encontró que el valor hora cesantía era de $10.022.09, el cual se ajusta al que le fuera reconocido por la demandada a través de Resolución no. 1209 de 2014.

De lo antedicho no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las decisiones judiciales objetadas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Ahora, si se atendieran los argumentos expuestos por el tutelante, ello a nada conduciría, pues desconoció el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque pese haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso de casación, llamado a ser activado contra el fallo de 8 de junio de 2017, proferido por el Tribunal convocado, no hay constancia de su empleo, dado que lo omitió sin justificación alguna, hecho de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que estimó sus pretensiones por valor de ciento dieciocho millones de pesos.

De ahí que las razones que expone por esta vía, no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere, por lo que ante la indebida activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el presente trámite ius fundamental deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo, razón por la cual deberá asumir las consecuencias de su propio descuido.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9