CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37704 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL12616-2014 Radicación n.° 37704 Acta 33 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARTA LUCÍA CORRALES ALARCÓN, contra la SALA SEGUNDA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEXTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES 1.- Marta Lucía Corrales Alarcón instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por los entes judiciales accionados. 2.- Refiere la accionante que laboró durante 18 años, 7 meses y 7 días, primero con el Instituto de Seguros Sociales y después de su escisión, con la E.S.E. Rafael Uribe Uribe; que fue despedida el 31 de octubre de 2006, siendo mujer cabeza de familia, con dos personas de la tercera edad a cargo; que instauró entonces una demanda ordinaria laboral con el objeto de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con el Instituto de Seguros Sociales y la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, cuyos extremos temporales fueron el 24 de marzo de 1988 y el 18 de julio de 2008, que se encontraba amparada por los derechos consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre Sintraseguridad y el Instituto de Seguros Sociales; pidió a través de esas pretensiones, que se condenara a las demandadas al pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo en estuvo desvinculada, sanciones por el no pago de primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y demás conceptos laborales inherentes a la prestación del servicio, todo con indexación y costas.
Agregó que la demanda le correspondió en reparto al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín quien la radicó con el n.º 2009-01114; que posteriormente el proceso pasó al Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, quien dictó sentencia el 11 de diciembre de 2013, por la cual, desestimó las pruebas presentadas para fundamentar las pretensiones y se limitó a declarar probada la excepción de prescripción de la acción, sin tener en cuenta que la demandante alegó que estaba protegida por el derecho al «retén social» como mujer cabeza de familia; que presentó recurso de apelación, con fundamento en que el fallo desconoció la relación laboral alegada, porque consideró que esa relación terminó con la escisión del Instituto de Seguros Sociales, es decir el 25 de junio de 2003, siendo que los empleados del ISS siguieron ejerciendo como empleados de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe sin solución de continuidad; que por ello se entendió que al momento de la presentación de la demanda, el 29 de octubre de 2009, ya habían corrido los términos de prescripción; que el Tribunal accionado, mediante sentencia del 26 de junio de 2014, confirmó el fallo de primera instancia, en decisión que presenta muchas incongruencias, ya que se hacen afirmaciones que no son ciertas, como su profesión u oficio en las demandadas, la fecha de terminación del vínculo laboral, o el tiempo hasta el cual tuvo la accionante derecho a las prerrogativas convencionales.
Alegó que se le vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto el Tribunal accionado dictó sentencia sin analizar los hechos, pretensiones y fundamentos de la demanda, cuya razón de ser fue el desconocimiento de su condición de mujer cabeza de familia, por lo cual no podía ser despedida hasta cuando se diera la liquidación definitiva de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, el 18 de julio de 2008.
Pidió que, como consecuencia del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, se le ordene a la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que revoque la sentencia proferida y en su lugar resuelva sobre las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta las pruebas aportadas. 3.- Por auto de fecha 5 de septiembre de 2014, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín y a los intervinientes en el proceso controvertido, y otorgó término para el ejercicio del derecho de réplica.
Los accionados no presentaron respuesta en el término dado, pero quien manifestó actuar como Coordinador del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, allegó un escrito incompleto, por el que, se deduce, se opuso a la prosperidad de la acción. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala, ha sostenido, de tiempo atrás, sobre la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculquen por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recuso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango constitucional. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. La tutela contra decisiones judiciales está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por el actor.
En efecto, por conducto de esta acción persigue la interesada la revocatoria de las decisiones judiciales proferidas por los entes accionados, para que se decida sobre las pretensiones de la demanda ordinaria que motiva este mecanismo, teniendo en cuenta las pruebas aportadas y, desechando la prescripción en que se basaron esas decisiones.
Sin embargo, propuesta tal excepción era fundamental y prioritaria su resolución, porque de encontrarse demostrada, no podían los operadores judiciales continuar con una acción que había fenecido por el paso del tiempo. En ese orden, al haberse declarado probada la excepción de prescripción por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión de Medellín, la demandante apeló, y en el fallo de segunda instancia, el Tribunal señaló que Marta Lucía Corrales Alarcón terminó el vínculo laboral con el Instituto de Seguros Sociales el 25 de junio de 2003, y operó el cambio de la naturaleza jurídica del vínculo, de trabajadora oficial a empleada pública, sin que afectara sus derechos adquiridos como trabajadora oficial, porque ante la vinculación a una nueva entidad del Estado no podía regir una convención colectiva que la E.S.E. no suscribió, «…ni mucho menos la demandante, en su calidad de empleada pública, podría exigir, ni siquiera por “extensión” como lo denomina en su demanda unas prerrogativas contempladas solo para trabajadores oficiales que disfrutó en el Instituto de los Seguros Sociales mientras tuvo tal calidad y que constituyeron derechos mientras la convención conservó su vigencia, en términos de las sentencias de la Honorable Corte Constitucional, pero no más allá y que por virtud de la interpretación esa Alta Corporación órgano de cierre en materia constitucional solo rigió hasta el 31 de octubre de 2004, cuando dicha Convención Colectiva dejó de tener vigencia y, por lo mismo, solo hasta ahí se respetaron los derechos derivados de la misma conforme al citado Decreto 1750 de 2003, y el poder vinculante de las sentencias de la Honorable Corte Constitucional C-314 y C-349 del 1 y 20 de abril de 2004 respectivamente, que examinaron la constitucionalidad de sus artículos 16 a 19 –régimen de personal-, según las cuales quedó establecido que no había derogado ni desaparecido los beneficios convencionales, y que por el contrario los conservó mientras esa convención colectiva de trabajo estuviera vigente, es decir, hasta el 31 de octubre de 2004, según la misma Corte definió como se acaba de explicar».
Concluyo entonces que la accionante tenía derecho a las prerrogativas convencionales hasta la vigencia de la Convención Colectiva, (31 de octubre de 2004), y a partir de esa fecha tenía 3 años «…para presentar la reclamación ante su empleador respecto a las pretensiones presentadas en la presente acción, sin que obre prueba alguna de un escrito presentado por las mismas pretensiones de esta demanda ante su ex empleador, lo cual no se evidencia en documento alguno que dirija directamente a su empleador, diferente a la presentación de la demanda que fue el 26 de octubre de 2009».
Esta disertación asoma totalmente razonable y ajustada no solo a la realidad del caso que en su consideración fue puesto, sino a los lineamientos jurisprudenciales dados al respecto. De manera insistente, esta Sala ha puntualizado que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la que resulte posible reexaminar los fundamentos de las pretensiones solicitadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez, quien sobre el particular aspecto probatorio, cuenta con plena facultad para otorgar a cada medio, el valor que le permita estructurar su convicción sobre determinado aspecto.
En igual sentido, no cabe reproche cuando alguna de las partes disiente de la interpretación que de las normas se ha efectuado, pues si de ello se tratara, todos los casos serían susceptibles de revisión por esta vía. Del estudio del caso no se vislumbra la ocurrencia de agresión alguna a las prerrogativas de que gozan las partes, lo cual la torna razonable.
Aún si esta Corte discrepara del discernimiento del Juez plural, ello no sería suficiente para destruir una providencia que goza de presunción de acierto. Por tanto, ninguna razón asiste a esta queja constitucional, para que el Juez constitucional invada la autonomía del operador judicial ordinario, y mucho menos hacer prevalecer una interpretación dada por otras Corporaciones Judiciales sobre el mismo tema, por resultar aquello ajeno a la independencia del Juez.
Además de lo anterior, se desconoce aquí el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, pues al interesada pudo acudir al recurso extraordinario de casación, escenario idóneo para dar el debate que pretende ahora, y no lo hizo, razón de más para negar el amparo pedido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por MARTA LUCÍA CORRALES ALARCÓN, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10