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STL12615-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94769 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12615-2021 Radicación n.° 94769 Acta 36 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala la impugnación interpuesta por LLAMA TELECOMUNICACIONES S.A. contra el fallo proferido el 19 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso No. 2018-00074.

I.

ANTECEDENTES La empresa actora solicitó el amparo constitucional por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Expresó que promovió demanda contra Comcel S.A. para que se declarara que esta «inició de mala fe en su contra […] un proceso ejecutivo de una suma de dinero que no adeudaba y que se amparó en forma fraudulenta con unas medidas cautelares para forzar el pago de lo no debido».

El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, por proveído de 26 de febrero de 2018, admitió el asunto y, el 3 de mayo de 2019, prorrogó por 6 meses el término para dictar sentencia conforme al artículo 121 del CGP. Adujo que, dada la pérdida de competencia, pidió la remisión del proceso al despacho que seguía en turno y la nulidad del trámite; sin embargo, mediante auto de 9 de abril de 2021, el juzgado no accedió a ningún pedimento, por lo que interpuso reposición y en subsidio apelación; de ahí que, el primero fue desestimado y, frente al segundo, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por proveído de 6 de julio de 2021, de una parte lo «declaró inadmisible» y, de otra, confirmó lo relativo a la nulidad.

Manifestó que, en las decisiones anteriores, se incurrió en defecto sustantivo, pues no se interpretó debidamente el artículo 121 del CGP «en cuanto a que el juzgado se negó a aceptar que el término para dictar sentencia se había vencido en este asunto y que por lo tanto el expediente debía pasar al juzgado que le sigue en turno». Igualmente, indicó que la juez al resolver «sobre la pérdida de competencia inexplicablemente se refiere al saneamiento de la nulidad e invoca la aludida sentencia C- 443 de 2019, cuando lo cierto del caso es que en esa sentencia de la Corte, ni en su parte considerativa y mucho menos en la resolutiva, indica que el vencimiento del término para dictar sentencia se restablece cuando las partes actúan después de haber acaecido esa fecha fatal».

Añadió que «el incidente de nulidad que se formuló en la audiencia del 9 de abril de 2021 se refería conforme al […] citado artículo 121 a los actos posteriores a la petición de incompetencia y en ningún caso a aquellos que se cumplieron entre el vencimiento de los seis meses de la prórroga y [y dicha petición], los cuales Llama Telecomunicaciones S.A. entiende que están saneados de acuerdo con el artículo 136 del [CGP]».

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se deje sin efecto los autos dictados el 9 de abril de 2021 y, en su lugar, «se declare incompetente […] [y] remita el expediente al juzgado décimo civil del circuito de Bogotá e informe a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dicha decisión». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 12 de agosto de 2021 la Sala de Casación Civil admitió el amparo, notificó a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso No. 2018-00074.

Una magistrada del tribunal convocado indicó que en las providencias emitidas el 6 de julio de 2021, fueron consignados los criterios jurídicos que se tuvieron en cuenta para resolver. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de sus actuaciones en el proceso y defendió su legalidad. Comcel S.A., luego de referirse a los hechos de la tutela, señaló que esa entidad no transgredió ningún derecho fundamental de la promotora.

Surtido el trámite de rigor la Sala de Casación Civil, por fallo de 19 de agosto de 2021, negó el amparo al considerar que la providencia de 6 de julio de este año que «clausuró el debate suscitado en torno a la nulidad», no fue antojadiza, caprichosa o subjetiva, además descartó una vía de hecho. IMPUGNACIÓN La sociedad accionante impugnó y reiteró los argumentos del escrito inicial.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces.

En el caso sub examine, la sociedad actora cuestiona las 2 providencias proferidas el 9 de abril de 2021 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, por cuanto dicha autoridad no accedió a la remisión del proceso al despacho que seguía en turno y a la nulidad del trámite, por lo que interpuso reposición y en subsidio apelación; el primero fue desestimado y, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por providencia de 6 de julio de 2021, de una parte, lo «declaró inadmisible» y, de otra, confirmó lo relativo a la nulidad, vulnerando así sus prerrogativas superiores.

En virtud de que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará de fondo de la decisión cuestionada. En efecto, el ad quem se remitió al artículo 121 del CGP y a la sentencia CC 443/2016, según la cual la nulidad del artículo 121 CGP «Es saneable en los términos de los artículos 132 y siguientes Ibídem, (…) en el sentido que la pérdida de competencia del funcionario judicial sólo ocurre previa solicitud de parte, sin perjuicio de su deber de informar al Consejo Superior de la Judicatura en los términos allí indicados».

También señaló, que de los elementos de juicio allegados al plenario, era claro que: i) Por auto de 3 de mayo de 2019 el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá prorrogó el término para resolver la instancia; ii) Al haberse cumplido esa fecha, la promotora no promovió la nulidad «esto es, asistió a las audiencias que tratan los artículos 372 y 373 el 20 de noviembre de la misma anualidad, diligencia a la que, por demás, no concurrió el perito solicitado por esa misma parte y allí mismo atemperó los recursos contra la negativa de una prueba»; iii) El 26 de mayo siguiente, allegó memorial con excusa de dicha inasistencia; iv) El 21 de enero de 2020, interpuso los recursos contra la decisión que negó la excusa del perito y la «de la exhibición parcial de los libros de comercio de su contraparte».

Por lo expuesto, el tribunal precisó que, en esas oportunidades, la parte «no hizo uso de esa herramienta» y que la solicitud de pérdida de competencia, solo la vino a presentar hasta el 4 de abril de 2021 «estando ya señalada la fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento para esa misma data, en las horas de la tarde». Por ende, concluyó que bien hizo el juzgado en rechazar «in limine» la nulidad, con sustento en el numeral 1° del artículo 136 del CGP, en concordancia con el inciso 2° del 135, que dispone «que no podrá alegar la nulidad quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla, pues aquella una vez ocurrida se entendió saneada con las múltiples actuaciones realizadas por la apelante».

Finalmente, el colegiado señaló que, aunque le asistió razón a Llama Telecomunicaciones S.A. frente al reparo que hizo en la apelación, «ello no tiene la virtualidad de controvertir la determinación tomada por el a-quo de negar el trámite del incidente de nulidad». En ese orden, los argumentos expresados por el tribunal no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador de segundo grado haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas.

De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

Por último, recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que de manera indebida se aspira con esta petición de amparo, dado que es evidente que la intención de la accionante es sobreponer su postura frente a la del tribunal, pese a que esta, independientemente de que se comparta o no, se insiste, en todo caso devino razonable.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00