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STL12615-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 142 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47852 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL12615-2017 Radicación 47852 Acta n° 28 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por CELIANO YUSTRE JOVEN contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PITALITO – HUILA, la EMPRESA PÚBLICA DE ACEVEDO – EMPACEVEDO S.A.S. E.S.P. y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral no. 41551310500120140004201.

I.

ANTECEDENTES CELIANO YUSTRE JOVEN instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Refiere el accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra la Empresa Pública de Acevedo – EMPACEVEDO S.A. E.S.P., con el fin que se declarara que se desempeñó como trabajador oficial y, en consecuencia, se ordenara el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, así como indemnización y sanción moratoria por la terminación de su contrato de trabajo sin justa causa, trámite que se adelantó en el Juzgado Laboral del Circuito de Pitalito – Huila, autoridad que en proveído de 6 de noviembre de 2014 condenó al pago de las pretensiones de la demanda y absolvió de la sanción moratoria.

Expone que apeló dicha decisión ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva, Colegiado que sentencia de 24 de marzo de 2017 modificó el fallo de primer grado, en el entendido que «negó [su] condición de trabajador oficial» y, a su vez, se abstuvo de condenar «al pago de sanción moratoria», con fundamento en que la demanda fue presentada con posterioridad a los veinticuatro meses siguientes al despido, por lo que «liquidó intereses sobre obligaciones debidas».

Añadió que interpuso recurso de casación; sin embargo, fue negado mediante proveído de auto de 9 de mayo de 2017. Sostuvo el accionante que el fallo proferido por el Tribunal convocado es violatorio de sus derechos superiores y, a su vez, desconoce los principios de congruencia y non reformatio in pejus, pues a pesar que es apelante único, le impuso una decisión más gravosa en la alzada y, que el ad quem desbordó su competencia, dado que emitió un fallo en el que incluyó aspectos que no fueron objeto de apelación, ya que el hoy convocante pretendía únicamente «lograr el pago de la sanción moratoria como quiera que la excepción de buena fe alegada por la demandada no prosperó».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin efectos la sentencia emitida el 24 de marzo de 2017 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva y, en su lugar, se profiera fallo de reemplazo en el que se tenga en cuenta los parámetros expuesto en el presente trámite ius fundamental.

Mediante auto proferido el 31 de julio de 2017, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vincular al Juzgado Laboral del Circuito de Pitalito – Huila, a la Empresa Pública de Acevedo – EMPACEVEDO S.A.S. ESP, así como a los demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral no. 41551310500120140004201, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Juzgado Laboral del Circuito de Pitalito – Huila se limitó a suministrar algunas piezas procesales, a fin de que sean tenidos en cuenta al momento de proferir sentencia en el asunto.

En el curso del proceso, el convocante allega copia del expediente, con el propósito que sea valorada la decisión que por este mecanismo censura. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se advierte que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 24 de marzo de 2017 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y, en su lugar, se profiera una nueva decisión, con observancia a lo dispuesto al interior del presente trámite constitucional, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, adviértase como el Tribunal convocado, de las pruebas documentales obrantes en el plenario, advirtió que el demandante no laboró en calidad trabajador oficial sino particular, habida cuenta que la demandada Empacevedo S.A.S ESP no cambió su naturaleza jurídica de sociedad por acciones a la de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la ley 142 de 1994.

Así mismo, sostuvo que si bien no estaba probada la excepción de buena fe, lo cierto es que la demanda fue presentada transcurridos dos años después de la terminación del contrato de trabajo, circunstancia que solo permite tasar los intereses moratorios a partir del mes 25 a la tasa máxima sobre las sumas adeudadas, según lo contempla el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social.

De lo antedicho no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las decisiones judiciales objetadas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen, dado que si bien el Tribunal censurado tomó una «decisión más gravosa» en la alzada a pesar que el hoy accionante ostentó la calidad de apelante único, lo cierto es que el Colegiado convocado determinó la necesidad de surtir el grado jurisdiccional de consulta, al verificar que actúa como demandado el municipio de Acevedo, circunstancia que le permitió estudiar íntegramente el fallo apelado.

Ahora, si se atendieran los argumentos expuestos por el tutelante, ello a nada conduciría, pues desconoció el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios o extraordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque pese haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso de queja, llamado a ser activado contra el auto de 9 de mayo de 2017, a través del cual negó la concesión del recurso de casación, no hay constancia de su empleo.

De ahí que las razones que expone por esta vía, no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere, por lo que ante la indebida activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el presente trámite ius fundamental deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo, razón por la cual deberá asumir las consecuencias de su propio descuido.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9